REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de enero de 2004
193° y 144°

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.905.916.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, FREDDY JURADO SOTO y MIGDALIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.471, 34.736 y 35.399.

PARTE DEMANDADA: CARMEN RAFAELA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.501.728.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano MIGUEL ANGEL MIRABAL, declarando disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de mayo de 1968.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 11 de noviembre de 1993, ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole por distribución conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 26 de noviembre de ese mismo año admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes al primer acto conciliatorio.

En fecha 14 de diciembre de 1993, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Séptimo del Misterio Público, en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y en fecha 20 de diciembre de ese mismo año, da cuenta de haber citado personalmente a la demandada, pero que ésta se había negado a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 10 de enero de 1994, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 1994, la abogada Migdalia Esther González, solicita al Tribunal la declaratoria de litispendencia a fin de que se produzca la extinción de la causa en la cual no se ha citado al demandado.

En fecha 22 de febrero de 1994, el Tribunal declaró la litispendencia en el expediente signado con el N° 6462, ordenando el archivo del referido expediente, quedando así extinguida la causa.

En fecha 02 de junio de 1994, el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 17 de junio de 1994, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta dictada en fecha 02 de junio de 1994, y se ordena la remisión de las copias relativas a la apelación al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 21 de julio de 1994, la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de agosto de ese mismo año.

En fecha 09 de febrero de 1995, la parte actora presenta escrito de informes ante el Tribunal de la Primera Instancia.

En fecha 03 de mayo de 2000, el Tribunal de la primera instancia fija un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, procediendo a dictar la misma el 30 de junio de 2000, cuando declara con lugar la demanda intentada.

En fecha 10 de julio de 2000, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2000 y en fecha 19 de julio de 2000, el Tribunal de la primera instancia oye en ambos efectos la apelación interpuesta.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad, dándole entrada al expediente en fecha 31 de julio de 2000.

En fecha 09 de octubre de 2000, ambas partes presentan informes ante esta alzada.

En fecha 26 de octubre de 2000, la parte demandada presenta escrito de observaciones.

En fecha 30 de octubre de 2000, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 13 de julio de 2001, el Juez de este Tribunal, Dr. Miguel Ángel Martín, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2002, el Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Alegatos de las Partes

Alegatos de la Parte Actora

Alega el actor, que en fecha 27 de mayo de 1968, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN RAFAELA RAMOS, estableciendo su domicilio procesal en la Avenida 104 Santander, casa N° 64-A-78 del Barrio Francisco de Miranda del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo.

Narra, que durante los primeros años de matrimonio, la unión conyugal fue más o menos armoniosa, y que posteriormente esa unión se fue deteriorando por causa de su cónyuge, haciendo imposible toda comunicación por lo iracundo de su carácter, haciendo a la vez insoportable la comunicación, y además abandonando el cumplimiento de todas sus obligaciones de mujer casada, y en fin, abandonando material y espiritualmente el hogar común.

Señala que la ciudadana CARMEN RAFAELA RAMOS, antes de contraer matrimonio con él, carecía de toda clase de recursos económicos, ya que se desempeñaba en labores del hogar, no realizando trabajo que representara actividad económica, siendo él el sostén y la única persona que realizaba labores que determinaban entradas económicas que representaban bienestar.

Explica, que a comienzos del año 1971, comenzó a construir a sus propias expensas una casa en una parcela de terreno ejido urbano, ubicada en la Avenida 104 Santander Nro. 64-A-78 del Barrio Francisco de Miranda del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo, alega que desde el mes de agosto de 1986, estando bajo el régimen matrimonial, la ciudadana CARMEN RAFAELA RAMOS constituyó en la casa anteriormente indicada y donde aun vive, un negocio lucrativo, ya que en la misma posee una pensión para inquilinos, devengando por tal concepto más de 20.000 bolívares mensuales, que siempre han sido percibidos por ella, y aún los percibe por estar viviendo actualmente en dicha casa, razón por la cual solicita la partición del 50% que corresponde a ambos cónyuges, ya que el bien inmueble descrito pertenece a la comunidad conyugal.

Continúa alegando el actor, que para la época en que se efectuó el matrimonio, la ciudadana CARMEN RAFAELA RAMOS no poseía ningún bien propio ya que nunca ha trabajado, solo se ha aprovechado de los alquileres percibidos por el referido inmueble.

Sostiene, que la ciudadana CARMEN RAFAELA RAMOS abandonó todos sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, esto aunado al maltrato de palabras, ofensas, tanto a su moral, como a su integridad física, y en algunas ocasiones intentó agredirlo, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, viéndose en la necesidad de abandonar el hogar común.

Señala el actor, que los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causales de divorcio, ya que encuadran perfectamente dentro de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual prevé el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por tal razón solicita el divorcio y sea declarado disuelto el vínculo que lo une con la referida ciudadana, con todas las consecuencias derivadas del mismo, así como también solicita al Tribunal dicte las medidas cautelares sobre el inmueble de la comunidad de bienes.

Señala igualmente que durante el matrimonio no se procrearon hijos y el único bien susceptible de liquidación, es el inmueble anteriormente señalado.

Por último, el actor solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Informes de la Parte Actora

En su escrito de informes consignado ante este Tribunal Superior, la parte actora alega que la presente causa se inició por demanda que intentara en contra de la ciudadana CARMEN RAFAELA RAMOS, en juicio de divorcio basado en el artículo 185, ordinales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alega, que siendo la oportunidad para que las partes concurrieran al primer acto conciliatorio, la demandada se limitó a apelar del auto dictado por el Tribunal A quo, y que fue oída en un solo efecto, llevándose las actuaciones hasta el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y diciendo que no había materia sobre la cual decidir.

Señala, que en el Tribunal A quo continuó la causa cumpliéndose con todos y cada uno de los actos procesales, presentando en su debida oportunidad la promoción y evacuación de testigos por su parte, quienes ni fueron repreguntados por la parte demandada ni por sus apoderado, por lo cual el tribunal a quo, le imparte pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos.

Asimismo alega que la parte demandada no presentó pruebas, además dentro de las pruebas consignadas por él está el acta de matrimonio de los cónyuges.

Informes de la Parte Demandada

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandada procedió a ratificar en todas sus partes las impugnaciones por ella formuladas ante el A quo, de fechas 03 de junio, 7 de junio y 13 de junio de 1994, en el sentido de que es irrita el diferimiento del cuestionado acto reconciliatorio el cual está viciado de nulidad y por tanto hace nulo el procedimiento y nula la sentencia del a quo de fecha 30 de junio de 2000.

Asimismo, señala que tal diferimiento del impugnado acto es no válido, cuestión esta que ha sido establecida por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia en la que aquella ha dispuesto que los actos conciliatorios en el juicio de divorcio no son diferibles y que tal diferimiento acarrea la nulidad del procedimiento.

Capítulo II
Límites de la Controversia

La parte demandada, ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva en la cual el Juez de la primera instancia declara con lugar la demanda de divorcio intentada y ante esta Superioridad se limita a informar con argumentos dirigidos a cuestionar la forma en como se desarrolló el proceso en primera instancia y específicamente en la celebración del segundo acto conciliatorio solicitando expresamente se establezca que la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio en la oportunidad que prevé la ley y en consecuencia se declare desistida la acción o en su defecto reponga la causa al estado de ordenar realizar un segundo acto conciliatorio.

Constata este sentenciador en alzada que efectivamente en fecha 28 de marzo de 1994, tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora y dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, procediendo el Tribunal sustanciador en primer grado a fijar el segundo acto conciliatorio.

Asimismo, constata este Juzgador en alzada que el día 02 de junio de 1994, el Tribunal de la primera instancia levanta un acta contentiva del segundo acto conciliatorio y en donde igualmente hace constar que la parte actora acudió a dicho acto, manifestando su insistencia en la demanda y que la parte demandada no compareció al mismo, procediendo a fijar el acto de contestación a la demanda para el quinto día de despacho siguiente a ese día.

Contra la providencia del Tribunal de la primera instancia contenida en el acto anteriormente mencionado, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido y posteriormente sustanciado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicta sentencia el 23 de febrero del año 2000, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir en virtud de que no fue remitida a la alzada copia certificada de la decisión apelada, así como también copia certificada del auto donde se admite dicho recurso, decisión esta que en criterio de este Juzgador causa estado y en virtud de ello no puede replantearse el incidente nuevamente, tal y como lo pretende la parte demandada ante esta instancia, toda vez que esa decisión dictada en el incidente en cuestión, se origina precisamente por la omisión del recurrente al no producir los elementos necesarios para que el Juez que conoce en alzada pueda formarse un mejor criterio, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición formulada por la parte demandada, aunado al hecho cierto de que los actos procesales cumplieron su fin en el sentido de que las partes tuvieron los actos conciliatorios que fija la ley y la oportunidad procesal para ejercer cabalmente sus derechos en igualdad de condiciones. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, ha quedado delimitada la presente controversia conforme a los alegatos contenidos por la parte actora y las pruebas producidas en el curso del proceso, los cuales serán objeto de análisis en el capítulo que de seguidas continúa, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III
Análisis de Pruebas y Consideraciones Finales

Junto con su escrito de demanda, la parte actora produjo resultas de un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y que fue sustanciada por dicho órgano judicial declarando el 22 de junio de 1976 la propiedad de unos derechos sobre las bienhechurías consistentes en una casa de habitación ubicada en la Avenida 104 Santander, N° 64-A-78, del Barrio denominado Francisco de Miranda del entonces Municipio Santa Rosa del Distrito Valencia del Estado Carabobo, instrumento este que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante ello, este sentenciador no lo aprecia al ser irrelevante su mérito a los fines de los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio.

Asimismo, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, acta de matrimonio marcada con la letra C y cursante al folio 9 de autos, el cual es apreciado por este sentenciador en alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano y de cuyo contenido aprecia este sentenciador en alzada, que el ciudadano Miguel Ángel Mirabal y la ciudadana Carmen Rafael Ramos, contrajeron matrimonio el día 27 de mayo de 1968 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, tal y como fue alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Asimismo, la representación de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos José Montilla, Oscar Antonio Briceño, Benito Camacaro, Wilfredo Benitez, Rito Duarte y José Gregorio Páez, los cuales fueron admitidos y ordenada su evacuación por el Tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar todos los testigos en la oportunidad que le fueron fijados.

En las testimoniales evacuadas, observa este sentenciador en alzada que en cada uno de los actos de testigos se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto por parte del Tribunal comisionado a tal efecto, respondiendo cada uno de los testigos que conocen a las partes en conflicto cuando responden todos a la primera pregunta formulada por la parte actora; que les consta a todos los testigos que las partes fijaron su domicilio en la Avenida 104, Santander, 64-A-78 del Barrio Francisco de Miranda en esta ciudad de Valencia, cuando dan respuesta a la segunda pregunta formulada; asimismo hacen consta todos los testigos cuales dan respuesta a la pregunta tercera y cuarta formulada por la actora que presenciaron los actos en donde la parte demandada insultó y maltrató a la parte actora y que la parte actora era quien mantenía económicamente a la demandada, y el testigo Benito Camacaro, Wilfredo Alberto Benitez, Rito de Jesús Duarte y José Gregorio Páez, cuando responden a la pregunta sexta, asertivamente sostienen que la parte demandada abandonó todos sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio para con su cónyuge.

Los testigos bajo análisis son apreciados por este sentenciador en alzada en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, arrojando todo el valor y mérito probatorio al examinarse que las respuestas producidas por los testigos y los hechos declarados concuerdan entre sí y por lo tanto merecen suficiente confianza para este juzgador sus declaraciones, quedando evidenciado el hecho denunciado en el libelo de la demanda de que la parte demandada abandonó material y espiritualmente el hogar común, así como sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que deben tenerse los cónyuges, llegando incluso a maltratar al demandante, circunstancias fácticas que se subsumen en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, referidos a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el abandono involuntario, razones por las cuales actuó ajustado a derecho el Juez de la primera instancia cuando declara con lugar la demanda de divorcio intentada y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad y reposición formulada por la parte demandada en esta instancia; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 30 de junio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y SE CONFIRMA la sentencia apelada y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MIRABAL contra la ciudadana CARMEN RAFAELA RAMOS y se declara expresamente disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a las partes desde el 27 de mayo de 1968.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente proceso judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 144°.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ


En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ





Exp. Nº 8708.
MAMT/MS/lm.-