REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de Enero de 2004
193º y 144º

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: PARTICION

PARTE ACTORA: XIOMARA MARIA COLINA UNDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.456.963.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO A. ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615.

PARTE DEMANDADA: PROMETEO FERRAZ RUBIELA (No identificado a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.


En fecha 29 de julio de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Dr. Alfredo Maninat Maduro, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la parte actora presentó escrito contentivo de alegatos ante esta instancia.

En fecha 15 de octubre de 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un laso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Dr. Miguel Ángel Martín, en su condición de Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:


Capítulo I
Consideraciones para Decidir

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 09 de junio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el A quo niega un pedimento realizado por el abogado Marco Román Amoretti en fecha 10 de abril de 2003 y contentiva de una solicitud de medida de secuestro del bien objeto de partición, estableciendo la Juez de la primera instancia que la solicitud es inmotivada, además de no ajustarse a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que las partes presenten sus escrito de informes, ninguna hizo uso de tal derecho, siendo extemporáneo el escrito consignado el 30 de septiembre de 2003 por el recurrente y en el cual pretende realizar argumentos que son propios en los informes, razón por la cual este juzgador establece que el pretendido escrito no surte efecto alguno a favor del apelante.

De lo recaudos remitidos a esta alzada, se desprende que en el libelo de demanda que inicia el proceso judicial por partición de bienes, la parte actora no solicita medida preventiva alguna, y no es sino en el escrito de fecha 10 de abril de 2003, cuando la representación de la parte actora solicita una medida precautelativa de secuestro del inmueble objeto de partición, petición que efectúa con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que se nombre a la misma parte actora como depositaria del bien.

En este orden de ideas, debe señalar este juzgador, que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez PARA DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Expe. Nº 00-133, sentencia Nº. 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)...”.

Es criterio de esta alzada que en caso como el que nos ocupa donde se solicita una medida de secuestro, deben observarse el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, así como los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser decretada la medida pretendida por los recurrentes, sin que conste a los autos en la petición formulada por la actora cual o cuales son los supuestos en que se permitiría el decreto del secuestro, toda vez que la norma antes referida señala diferentes supuestos, existiendo una falta de argumentos por el solicitante y que lo traduce el A quo como una inmotivación.

El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como o cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

El Maestro Armino Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real, o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario, la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

En el caso bajo estudio, la medida ha sido peticionada sin un fundamento que permita al juez hacer uso de la facultad cautelar, incluso darle respuesta adecuada al solicitante y constatar el administrador de justicia si existe duda en el derecho a poseer lo que haría necesaria la práctica de una medida de secuestro, siendo imperativo que el Juez se atenga a la taxatividad de las previsiones legales contempladas en el citado artículo 599, por lo que ante la omisión evidente del solicitante de la medida ciertamente es IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada en tales términos, y por lo tanto en la parte dispositiva del presente fallo será confirmada la negativa que a tal efecto dictara el Juez de primera instancia y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 09 de junio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por la primera instancia, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo. Todo en el juicio seguido por la ciudadana XIOMARA MARIA COLINA UNDA contra el ciudadano PROMETEO FERRAZ RUBIELA.

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes el contenido de esta decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Cuatro (2004). año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

Exp. N° 10628
MAM/MS/lm.-