REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Se inicia el presente proceso por medio de un escrito contentivo de una Acción de Protección intentada el 26 de noviembre de 2001, por la Fiscal Décima Séptima Especializada de Protección de Niños y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, según instrucciones recibidas por el Fiscal Superior del Estado Carabobo y con motivo del los sucesos ocurridos en un Instituto donde se imparte educación escolar a niños y adolescentes denominado El Portal.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano Noel Cordero Sánchez, en contra del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de Junio de 2002, este Tribunal de Alzada, da entrada al expediente, y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes.
En fecha 27 de Junio de 2002, compareció la abogada Rosa Marina Cárdenas de Cisneros, procediendo en su carácter de apoderada de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2002, este Tribunal admite el escrito de pruebas consignado por la abogada Rosa Marina Cárdenas Cisneros.
En fecha 03 de Julio de 2002, esta Superioridad dicta auto mediante la cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos, siguientes para dictarla.
El 08 de Julio de 2002, este Tribunal de Alzada dicta sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la recusación propuesta por el ciudadano Noel J. Cordero S. en contra del Dr. Santiago Mercado Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, y Con Lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago mercado Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado anteriormente mencionado.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2002, este Tribunal fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia oral de formalización del Recurso de Apelación.
En fecha 02 de Octubre de 2002, la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita al Juez se avoque urgentemente al conocimiento de la causa, asimismo solicita se aplique medida cautelar.
El 07 de Octubre de 2002, este Tribunal dicta auto mediante el cual declara la Ilegalidad del Colegio El Portal, y ordena de inmediato la reubicación de los alumnos inscritos, en otra institución de esta entidad federal.
En fecha 08 de Octubre de 2002, se ordenó la notificación de las partes del auto dictado en fecha 14-08-2002. Asimismo en fecha 09 de Octubre de 2002, se libró oficio a la Zona Educativa del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08-05-2002.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2002, este Tribunal difiere la audiencia oral de formalización del recurso de apelación para las 9:00 a.m. del primer (1º) día de despacho siguiente.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marina Cárdenas de Cisneros.
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2002, este Tribunal Superior fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a fin de dictar sentencia.
En fecha 19 de Noviembre de 2002, esta Alzada dicta auto difiriendo la sentencia y fija un lapso de 30 días calendarios consecutivos siguientes para dictarla.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
Motivo de la Acción de Protección
Alegatos de la Parte Solicitante
Alega la ciudadana Yrma Soraya Gutiérrez Reyes, en su condición de Fiscal Décima Séptima Especializada de Protección de Niños y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Carabobo que conoce del presente caso, en virtud de que el 15 de noviembre de 2001, mediante oficio Nº 910, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se solicitó su presencia en la práctica del mandato de ejecución derivado del Recurso de Amparo, interpuesto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Norte, calle 160-A, Nº 93-81, El Portal, donde se imparte Educación Escolar a Niños y Adolescentes, a efectuarse en esa fecha, a las 4:00 de la tarde.
Manifiesta, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Erus Castillo Linares, en representación de los ciudadanos Jorge Luis Bolívar Manzano y Virginia Segovia de Bolívar, en contra del ciudadano Noel Cordero Sánchez, ordenándole a este último, el cese en la perturbación, el desalojo de los inmuebles ocupados y la entrega del mobiliario y equipos que allí se encontraban propiedad de los accionantes.
Sostiene que siendo las 7:00 p.m., se trasladó al lugar indicado, donde se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor, las partes y sus abogados, observando la presencia de niños y adolescentes en el interior del inmueble, que según lo manifestado por la Juez comitente, fueron introducidos por sus representantes, quienes los mantenían allí, para impedir la ejecución del mandato judicial, por lo que ingresó a las instalaciones y procedió a entrevistarse con los niños y adolescentes presentes, quienes le manifestaron que estaban allí para proteger su Colegio y porque desean continuar estudiando en el mismo; les explicó que se trataba de la práctica de una medida ordenada por un Tribunal y que su presencia obedece al hecho de velar porque se respeten sus derechos, negándose éstos a abandonar el recinto.
En ese orden de ideas, relata que se procedió a levantar un acta que suscribieron los niños y adolescentes presentes, igualmente conversó con los Padres y Representantes de esos niños y adolescentes, alertándoles sobre su responsabilidad, ya que estaban permitiendo la presencia de los mismos, fuera del horario de estudios y a altas horas de la noche, mencionándoles el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre las obligaciones generales de la familia.
Sostiene que en virtud de esa situación, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa recomendación del Juez de la Causa, acordó diferir el acto de ejecución de sentencia, para el día posterior, a las nueve (9:00 a.m.).
Continua alegando que en fecha 16 de noviembre de 2001, recibió de la Fiscalía Superior oficio Nº 0188/01, de fecha 09 de noviembre de 2001, emanado del Consejo de Derechos del Municipio Valencia, remitiendo actuaciones relativas a la solicitud presentada por el ciudadano Noel José Cordero Sánchez, actuando en su carácter de Director Propietario del Plantel El Portal, por la presunta amenaza o violación de los derechos de los estudiantes de la citada institución, alegando no tener capacidad para intervenir, por cuanto el caso se ventila, actualmente por ante los Órganos Jurisdiccionales.
Aduce que de la revisión de los anexos se desprende, que el ciudadano Noel Cordero, manifiesta haber solicitado la autorización para el funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio El Portal, en fecha oportuna, pero que el día 27 de julio de ese año, fue notificado sobre la prohibición expresa de que el Colegio El Portal funcionara en las instalaciones del extinto Colegio Los Cedros, habiendo realizado oportunamente, todo el trámite necesario y encontrándose inscrito ya normalmente, el alumnado, por tal motivo, solicita la intervención del órgano competente, para que se tomen todas las medidas pertinentes a favor de los alumnos: niños, niñas y adolescentes, cursantes en la Unidad Educativa El Portal, a los fines de que continúen su año escolar en las instalaciones de la Unidad Educativa Servicio Educativo Valencia, S.A. (SERVALCA) y Colegio Los Cedros C.A.
Manifiesta que existiendo la prohibición expresa de la Zona Educativa, mal puede pretender, el Lic. NOEL CORDERO, solicitar por la vía del sistema de protección establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le permita continuar impartiendo clases a esos niños, niñas y adolescentes, que efectivamente, son los afectados por la violación flagrante de su derecho al estudio, consagrado en la Constitución Nacional y en la mencionada Ley.
Sostiene que en fecha 22 de noviembre de 2001, recibió de la Fiscalía Superior de este Estado, comunicación suscrita por el Lic. Miguel Ángel Da Silva, Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, remitiendo anexo, comunicado dirigido a la opinión pública, en el cual se hace saber a los Padres y Representantes acerca de la posición oficial en relación al caso del Colegio El Portal, declarando la ilegalidad de esa Unidad Educativa, por no estar inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Asimismo en fecha 23 de noviembre de 2001, recibió escrito de los Padres y Representantes de los niños y adolescentes inscritos en el Colegio El Portal, solicitando la protección para hacer cesar inmediatamente, la agresión a que han sido expuestos o para evitar que se produzca nuevamente y la comunicación a los agresores o potenciales agresores para que cesen en su actitud.
Considera que se esta en presencia de un caso de Violación de Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes involucrados en el presente juicio, motivo por el cual, solicita previo el cumplimiento del procedimiento pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determine responsabilidad de los sujetos intervinientes, ordenando la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, conforme a lo previsto en el artículo 277, de la citada Ley, igualmente se impongan las sanciones previstas en los artículos 220 y 226 ejusdem.
Por último solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 170, literal “A”, y 177 en su parágrafo quinto, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tramite la presente Acción conforme al procedimiento judicial de protección, establecido en el Capítulo XII, Titulo III de la mencionada Ley.
Capitulo II
De la Decisión Apelada
La decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 1, donde se declaró Con Lugar la presente Acción de Protección, y en consecuencia la ilegalidad del Colegio El Portal y por ende los estudios cursados a la fecha, ordenando de inmediato la reubicación de los alumnos cursantes en la actualidad a otra institución de esta entidad federal que a bien tengan escoger los alumnos conjuntamente con sus padres y representantes, para así preservar a los niños y adolescentes el derecho a la educación, el cual se encuentra amenazado de continuar estudios en una Institución no inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Asimismo mediante la sentencia impugnada se ordenó a los padres y representantes el cumplimiento del artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de allí que al no estar debidamente inscrita la institución, los estudios cursados no son válidos y por ende, se reputan no existentes, siendo los únicos responsables de la pérdida del año escolar 2001-2002, los padres y representantes, por razones de intransigencia, al no aceptar la reubicación de los alumnos en una institución legítimamente constituida.
Asimismo se ordeno al ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ, la entrega de documentos personales académicos de niños y adolescentes en un lapso no mayor de cinco (5) días, para que los mismos sean reubicados en los planteles seleccionados para garantizar el derecho a la educación, so pena de sanciones en caso de incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 220, 226 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente la Primera Instancia en la sentencia cuestionada exime de toda responsabilidad administrativa y civil, por cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes sobre el derecho a la educación, de conformidad con los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por los hechos ilícitos que pudiesen constituirse en perjuicio de los niños y adolescentes a los ciudadanos LIC. MIGUEL ANGEL DA SILVA, Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, Abogada MARIA CHIRINOS, Asesora Jurídica de la Zona Educativa y los Supervisores designados, por haber cumplido en su debida oportunidad con las actuaciones correspondientes en el ejercicio de sus cargos, ejecutando las notificaciones agregadas a los autos sobre la ilegalidad de la institución El Portal.
Capitulo III
Alegatos de la parte Recurrente.
En la oportunidad fijada por este tribunal para la formalización del recurso de apelación, la representación del ciudadano NOEL JOSÉ CORDERO SANCHEZ, sostiene que la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación, incurre en suposición falsa, por cuanto la juzgadora se caracterizó por la abstención u omisión en el estudio y análisis del material probatorio, incurriendo en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a escudriñar la verdad dentro de los limites de su oficio.
Señala que ciudadana Fiscal Décima Séptima de Ministerio Público especializada en materia de Niños y Adolescentes, inició el presente procedimiento mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2001, donde se limita a narrar hechos ocurridos y a defender, los intereses de los ciudadanos Jorge Luis Bolívar Manzano y Virginia Segovia de Bolívar, sin pronunciarse sobre la verdadera situación de los niños y adolescentes, alumnos de la Unidad Educativa El Portal.
Expresa que la ciudadana Yrma Gutierrez Reyes, Fiscal del Ministerio Público, mintió y lo que es más grave aún consiga al folio 13 del presente expediente, oficio Nº 910, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sin que exista en los autos tal oficio, con lo cual se deja ver que la ciudadana Fiscal actuó de mala fe y en contra de los deberes procesales que la Ley impone a las partes.
Asimismo denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en silencio de prueba al no analizar las pruebas cursantes en autos, en relación a los recaudos consignados por la solicitante, en el anexo marcado “D”, insertos a los folios del 64 al 69 del expediente, donde se encuentra contenida la denuncia formulada por el Lic. Noel José Cordero Sánchez, por ante el Consejo de Derecho del Municipio Valencia, omitiendo en forma absoluta su valoración.
Igualmente expone que la juzgadora incurre en silencio de pruebas que torna un fallo inmotivado, en relación con las importantes pruebas cursantes a los folios 327 al 397, las cuales consignó mediante escrito donde se vio obligada a invadir el problema que suscitó para dirimir las diferencias acerca de la propiedad y posesión del inmueble, respetando los derechos legítimos de las partes controvertidas, únicamente, para evitar que se invadiera un campo distinto al planteado con respecto de los niños y adolescentes y mucho menos que se trajera elementos extraños para decidir la causa, pero evidentemente ni siquiera fueron tomados en consideración.
Sostiene que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado ya que es obvia de manera absoluta la violación de las pruebas anteriormente aludidas, por lo cual incurre en una evidente incongruencia negativa, razón por la cual la recurrida quedó sin fundamento, por lo que solicita sea declarado al acogerse la denuncia que refiere y se declare procedente la violación de los artículo 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la sentencia impugnada en el particular primero de la dispositiva, concluye en declarar la ilegalidad del Colegio El Portal y por ende de los estudios cursados a la fecha, y ordena de inmediato, la reubicación de los alumnos cursantes a otra institución de esta entidad federal, razón por la cual la juzgador se excede e invade competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como en el particular quinto de la parte dispositiva, exime de toda responsabilidad civil y administrativa a algunas personas, sin que en el procedimiento se hubiese discutido ese asunto.
Por último solicita del Tribunal se declare con lugar la apelación ejercida y por ende la nulidad del particular primero y segundo del dispositivo del fallo dictado por la primera instancia, reformando dicho fallo con los pronunciamientos legales consiguientes.
Capitulo IV
Punto Previo
En primer término es conveniente destacar el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.
Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.
De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“...La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...”. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428)- Lo subrayado es por este Tribunal Superior-.
Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:
“...la práctica forense acreditada la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”
En el caso bajo estudio este Tribunal Superior constata que las copias remitidas por la Primera Instancia que no consta el pronunciamiento del Tribunal Sustanciador donde admita el recurso de apelación aludido en el acto de formalización celebrado en esta Instancia, así tampoco consta a los autos las actuaciones referidas a la expedición de las copias enviadas ala alzada, es decir, no aparece la diligencia en donde el recurrente solicita las copias certificadas y tampoco aparece el auto que ordena la expedición de la copia certificada.
Conforme a lo anterior, concluye este juzgador que las partes tienen la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, ya que las copias certificadas remitidas en el presente caso no han sido expedidas conforme a los requerimientos de ley, al no existir la orden de expedición por parte de la Juez de la primera instancia que autorice al Secretario a la expedición y certificación de las actuaciones conducentes, así como tampoco el recurrente produjo tales actuaciones en esta alzada, haciendo viciosa la certificación de la secretaria que aparece al folio 1 de la primera pieza del presente expediente, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales y ante la negligencia del recurrente este Juzgador en la parte dispositiva del presente fallo declarará sin lugar la apelación ejercida ante la negligencia del recurrente de cumplir con las exigencias de Ley y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes decidido este Tribunal considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre los aspectos sostenidos por el recurrente en el acto de formalización del recurso de apelación.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA MARINA CARDENAS DE CISNEROS, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano NOEL JOSÉ CORDERO SANCHEZ, conforme a los razonamientos emitidos en el presente fallo. Todo en la Acción de Protección intentada por la Fiscal Décima Séptima Especializada de Protección de Niños y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ
Exp. Nº. 9892.
MAM/MS.-
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