REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

PARTE DEMANDANTE: REFRIPECA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el N° 32, Tomo 53-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTA BECKER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.496.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, anotada bajo el N° 19, Tomo 337-A-QTO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE DAVILA y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.907 y 64.651, en su orden.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada bajo el número 10.792 y se fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.

El 08 de diciembre de 2003, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, siendo posteriormente suspendido el proceso mediante auto del 07 de enero de 2004, en virtud de la necesidad de recaudos para la formación de un mejor criterio a los fines de la decisión.

El 22 de enero de 2004, la Abogada MARTHA TANYA HELENA BECKER, consigna mediante diligencia copia certificada de recaudos contenidos en el expediente seguido ante la primera instancia.

De seguidas entra esta Instancia a decidir previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Del Motivo de la Regulación de Competencia

Conforme a las actas remitidas y consignadas a esta Superioridad, la representación de la parte demandada promueve la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio mediante escrito producido ante la Primera Instancia, fundamentando la misma en el alegato de que el artículo 15 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros en que se fundamenta la acción principal establece que las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos de la póliza a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quedando expresamente excluidos los demás Tribunales de otras jurisdicciones del país.

Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que lo anterior constituye el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entra las partes, caso en el cual la demanda pueda proponerse ante la autoridad judicial del lugar que eligió como domicilio y como quiera que la pretensión del actor se centra en la solución de la litis derivada del supuesto incumplimiento de la demandada en la satisfacción de un derecho que se origina por la suscripción del contrato de seguro, derecho éste de tipo personal y de naturaleza privada, razón por la cual considera que la acción ha debido ejercerse ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta incluso que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

El Tribunal de la Primera Instancia en sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la demandada, ejerciendo la misma el Recurso de Regulación de la Competencia en escrito presentado el 21 de octubre de 2003, por ante el Tribunal de la Primera Instancia.

En el escrito antes referido, la demandada solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se infringió el contenido de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 ejusdem, toda vez que en la estructuración de la sentencia impugnada no se orienta en definitiva cuales son las ideas principales y fundamentales para decidir la cuestión previa, es decir, no se expresa con claridad los motivos de hecho y de derecho para concluir en la decisión, solicitando en consecuencia la nulidad de la misma y la reposición de la causa estado de emitir nuevamente el fallo interlocutorio.

Asimismo procede la parte demandada a cuestionar la sentencia impugnada, alegando los mismos argumentos que le sirvieron de base para promover la cuestión previa, pero esta vez extiende tales argumentos en la interpretación que debe hacerse a los artículos 40, 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

En la interpretación de las normas mencionadas con antelación, considera la demandada que el A quo incurrió en una errónea interpretación o aplicación de lo que constituye una limitación al derecho de libre acceso a la justicia y de lo que es una estipulación fuera de las normas de orden público que faculta a las partes a establecer la competencia territorial para la solución de sus conflictos, y además, señala que fue un exceso declarar como no escrita la estipulación contendida en el condicionado general de la póliza amén de que no se ha planteado la nulidad del contrato ni de las condiciones que le dieron origen, sosteniendo igualmente que no es operativo en el presente caso aplicar el control difuso, lo que se trata es de establecerse una competencia que no corresponde al orden público y que en todo caso bajo el criterio del Juez de la Primera Instancia ha debido anular la normativa por medio de la cual se procedió a fijar el domicilio, si violaba algún derecho Constitucional

Después de efectuar argumentaciones jurídicas en relación al derecho privado que le otorga a las partes la elección del domicilio, así como el derecho de acceso a la justicia y el control difuso de la constitucionalidad de las normas, se solicita la revocatoria de la decisión impugnada y se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

En relación a la solicitud de nulidad observa este Juzgador que ciertamente tal y como lo señala la parte demandada, en la sentencia impugnada no existe una claridad total en la narración de la misma y ello se observa precisamente de la falta de concordancia en las ideas plasmadas al final de las paginas de la sentencia y su continuación, no obstante el Juez en su sentencia explica lo que en su parecer consagra el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y la potestad del actor de intentar la acción en cualquiera de los domicilios bien sea el natural o el domicilio prorrogado, es decir, que se refiere a un domicilio concurrente y por ello reputa como no escrita la expresión contenida en la cláusula 15 del condicionado general de la póliza que establece la exclusión de los demás Tribunales de otras jurisdicciones del país.

En criterio de este sentenciador la decisión impugnada contiene una motivación suficiente que permite conocer las razones que le sirvieron al Juez para dictar el fallo, no existiendo el incumplimiento de los requisitos que exigen los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hasta el punto que la parte demandada ejerce su derecho a impugnar la misma cuando materializa el recurso de regulación de la competencia y sostiene suficientes argumentos dirigidos a cuestionar la tesis manejada por el Juez de la Primera Instancia, circunstancias éstas que determinan la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada en este sentido y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente es menester señalar que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la circunscripción.

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los Órganos Judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.

Continua señalando el insigne procesalista que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a este el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.

De acuerdo a las actuaciones remitidas y consignadas en esta alzada, la parte actora señala que se encuentra domiciliada en esta ciudad de Valencia y en su demanda pretende que la demandada convenga en pagar a la actora o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar sumas de dinero que supuestamente se corresponde con el monto global pagado por la actora para adquirir los bienes asegurados contra robo por la demandada y, que en su decir fueron sustraídos.

Asimismo queda plenamente evidenciado de los autos que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así lo expresan ambas partes tanto en el libelo de demanda el actor, como en el escrito de cuestiones previas la parte demandada; en el condicionado general de la póliza presuntamente suscrita por las partes se establece en la cláusula N° 15 que las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas para todos los efectos de la póliza y expresamente se excluyen los demás Tribunales de otras jurisdicciones del país, esta ultima frase expresamente es la que el Juez de la Primera Instancia encuentra como no escrita.

La elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la Ley en el. Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo y se habla también de fueros concurrentes cuando existen diferentes Tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que en la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo facultad mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.

Partiendo de lo expuesto por la doctrina y que se ha hecho mención en el párrafo anterior se hace imperativo determinar cual es en consecuencia el domicilio natural que se prorroga en forma potestativa por la elección del domicilio especial, y siendo que el contrato de seguros en que se basa la demanda tiene como propósito garantizar o asegurar unos bienes muebles consistentes en repuestos para refrigeración, unidades condensadoras, repuestos para aire acondicionado y compresores, contra robo, incendio, asalto o atraco, entre otros, según los argumentos sostenidos en el libelo de demanda, el fuero que se origina es el previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil nos refiere que las demandas como la que nos ocupa puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia; asimismo el artículo 41 eiusdem aumenta los sitios en los cuales también puede intentarse la demanda, señalando el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción judicial, señalando asimismo el último aparte del artículo 41 que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40, a elección del demandante.

En los cuadros de recibo de la póliza acompañados por la parte actora ante esta alzada, se evidencia que la misma fue suscrita en una sucursal que tiene la demandada en esta ciudad de Valencia, amen de que los bienes asegurados se encuentran ubicados en esta misma ciudad, por lo que no existe duda de que estamos en presencia de uno de los fueros personales electivamente concurrentes como lo es el lugar donde se contrajo las obligación y precisamente el demandado se encuentra realizando operaciones comerciales en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando estableció una sucursal, lo que permite el ejercicio cabal de su derecho a la defensa.

El criterio antes aludido, también ha sido manejado por la Doctrina calificada en la materia, cuando el profesor HUNG VAILLANT se refiera a que la sociedad puede ser también demandada en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil Venezolano que reza de esta manera:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

En el asunto sometido a la revisión de esta instancia Superior el contrato de póliza que sustenta la demanda fue celebrado en la ciudad de Valencia, sitio donde el demandado tiene previsto y funcionando una agencia o sucursal, por lo que perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar donde se celebró el contrato para intentar la demanda, siendo en consecuencia competente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del juicio principal que origina la presente incidencia.ASI SE ESTABLECE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formulada por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia propuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se declara la SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demanda y se confirma la competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer el juicio principal. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil REFRIPECA, C.A., en contra de la sociedad de comercio SEGUROS LA ORIENTAL, C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia impugnada, con las modificaciones contenidas en esta decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






EXP. Nº 10806.
MAM/MS/mrp.-