REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de enero de 2004
193° y 144°

El abogado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, en ejercicio, portador de la cédula de identidad 7.110.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, procediendo con el carácter de Endosatario a Título de Procuración de la sociedad mercantil HUNTSMAN CORPORATION, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 13 de julio de 1994, bajo el N° 5, Tomo 96-A Sdo., procedió a demandar por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de abril de 1993, bajo el N° 52, del Tomo 1-A., para procurar el cobro de las cambiales acompañados junto con la demanda, más los interese moratorios, comisión del capital y corrección monetaria.

Decretada la intimación por el Juzgado que conoció del proceso en primera instancia, el 12 de diciembre de 2001, la parte actora consigna un documento que en su decir contiene un “convenimiento-transacción”, solicitando al Tribunal la homologación correspondiente; siendo homologado el mismo por auto dictado el 13 de diciembre de 2001.

Con motivo de la incidencia surgida en la fase de ejecución del acuerdo alcanzado por las partes, se produce una incidencia que origina una sentencia por parte del A quo el 11 de junio de 2002, donde se acuerda la ejecución del cumplimiento homologado y se fija la oportunidad para que tenga lugar el cumplimiento voluntario, así como también se ordena la continuación de una tercería presentada por el ciudadano HELMER BARRIOS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.172.261, quien procede en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada CHEMARK.

La representación de la parte intimada, a través de la abogada LUCY SILVA, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.663, apela de la sentencia dictada por el Juzgado de la primera instancia e igualmente el abogado LUIS RODRIGUEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.610, y procediendo en su carácter de apoderado de la empresa CHEMARK, también ejerce recurso de apelación, ambos mediante diligencias presentadas el 20 de junio de 2002, siendo admitidas las mismas en ambos efectos por auto dictado el 25 de junio de 2002.

El día 22 de julio de 2002, este Tribunal Superior fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, siendo producidos los mismos tanto por la parte actora como por las partes recurrentes, procediendo esta instancia a fijar en consecuencia la oportunidad para que tuviese lugar el acto de presentación de las observaciones a los informes.

La parte actora, consigna escrito de observaciones el 17 de septiembre de 2002 y asimismo los recurrentes producen escritos de observaciones el 23 de septiembre de 2002, procediendo este Tribunal a fijar la oportunidad para fijar sentencia mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2002, siendo diferida dicha oportunidad procesal según auto del 28 de octubre de 2002.

El 12 de noviembre de 2003, la representación de la parte intimada consigna un instrumento que en su decir constituye un desistimiento de la acción intentada por el actor y en consecuencia solicita su homologación, siendo discutido dicho desistimiento por la misma parte actora mediante escrito consignado el 17 de noviembre de 2003 y refutado a su vez por la parte intimada según escrito producido el 26 de noviembre de 2003.

Seguidamente procede este Juzgador a emitir una decisión en relación al desistimiento producido por la parte intimada y rechazado por la misma parte actora, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Consideraciones para Decidir

El Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La Corte Suprema de Justicia en fallo dictado por la Sala Político-Administrativa en fecha 14 de Julio de 1.994, estableció:

“.. Si bien es cierto que el Artículo 265, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los tipos de desistimiento del procedimiento. Lo anterior se evidencia del texto mismo del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual desde un comienzo refiere únicamente el caso en que el demandante se limite a desistir del procedimiento y no de la acción”.-

en este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que la representación de la parte intimada consigna un instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello el 21 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 57, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública y en donde se autentica una manifestación del abogado FRANCISCO HERNANDEZ, quien se identifica como Endosatario en Procuración de la empresa HUTSMAN CORPORATION, C.A., es decir, que declara actuar en la misma calidad con que procedió en el libelo de la demanda que inició el presente proceso; en el instrumento otorgado también actúa la abogada LUCY SILVA quien procede como apoderada de la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, sociedad anónima, entidad mercantil que conforme a sus datos registrales se corresponde con la misma intimada.

En el instrumento otorgado por ante la Notaría Pública, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ manifiesta desistir de la acción y del juicio y renuncia expresamente a la ejecución de la sentencia dictada en un proceso, que sin duda alguna se refiere al juicio que nos ocupa, toda vez que a pesar de que el documento notariado esté redactado como un escrito que se encuentra dirigido al Tribunal que conoce del juicio en primera instancia, sin duda alguna, al referirse al número de expediente 48.250 llevado por ese despacho judicial, y al constituir las mismas partes involucradas en el juicio y hacer referencia a u oficio emanado del Juez de la primera instancia en donde se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, y a su vez al referirse dicho instrumento notariado al acuerdo alcanzado por las partes el 10 de diciembre de 2001, son elementos suficientes para que este sentenciador establezca que a pasar de la inelegancia utilizada por las partes para hacer la manifestación realizada ante la notaría pública, al ser presentada en forma de escrito y dirigida al Juez de la primera instancia que conoció del juicio, ello infiere que los acuerdos alcanzados y las manifestaciones realizadas por las partes tienen efecto jurídico, los cuales serán decididos por esta instancia superior, por lo que es improcedente el rechazo formulado por la parte actora en este sentido, cuando en su escrito donde refuta la actuación aludida como desistimiento rechaza el contenido del documento por la forma en como ha sido redactado.

Asimismo, forma parte del rechazo formulado por la misma parte actora el alegato de que éste no tiene facultad para desistir y transigir, sosteniendo que las cambiales fueron endosadas a título de procuración con la firma del apoderado general de la sociedad HUTSMAN CORPORATION, C.A., que lo es el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, y que a esta persona no se le otorgaron facultades para desistir ni transigir, concluyendo la misma parte actora que no es válida las facultades otorgadas por LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO en los endosos a título de procuración en lo que respecta a desistir y transigir, por lo que el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, e su decir, tampoco tendría facultad para ello.

Por su parte, la intimada en su escrito producido ante esta alzada, alega que este Tribunal perdió jurisdicción y que solo debe limitar su actuación a la de homologar el acuerdo celebrado por las partes, debiendo declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, combatiendo cada una de las posiciones asumidas por la parte actora en este incidente, con el alegato de que el “desistimiento-transacción” es un acto procesal irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y haciendo citas doctrinarias en relación al mandato especial que surge cuando se produce un endose a título de procuración.

No comparte este Tribunal aunque lo respeta el criterio asumido por la intimada en lo atinente a que se ha perdido jurisdicción y que este despacho solo debe limitarse a homologar el medio de auto composición pretendido por las partes, toda vez que este Tribunal debe revisar con sumo cuidado la cualidad y legitimidad en que ha estado rodeada la actuación de las partes en el transcurso del juicio, para que de esta manera se verifique si las actuaciones se encuentran dentro de los mandatos que le han sido conferidos a los sujetos que han intervenido en el juicio como operadores jurídicos, e incluso la misma parte intimada efectúa ante esta instancia unos argumentos significativos y contundentes para destruir los argumentos de su contraparte, los cuales merecen que se le de respuesta.

Ahora bien, el accionante sostiene que no tiene facultad para desistir ni transigir y, por lo tanto no tiene capacidad de disposición en el presente juicio, en virtud de que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO quien es la persona que endosa las letras de cambio no tiene facultad para desistir ni transigir, razones por las cuales solicita se niegue la homologación solicitada por la intimada.

La cambial puede ser endosada con el fin de que el endosatario cumpla la función de un mandatario y así encontramos que en el artículo 426 del Código de Comercio establece que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración.

En el caso bajo estudio, se evidencia de las cartulares intimadas que se efectuó un endoso por procuración al abogado que ejercita la acción a través del procedimiento por intimación y tal como lo sostiene Muci el mandato contenido en la letra de cambio se caracteriza por ser un contrato abreviado que se instrumenta en el propio título y las facultades del mandatario se delimitan de un modo genérico tendientes a la presentación de la letra para la aceptación o al cobro, solicitar la expedición de otros ejemplares de la letra, levantar el protesto, ejercitar las acciones judiciales de cobranza, endosar al cobro, librar la letra de resaca, entre otros permitidos.

Solo cuando se le faculte a transigir o realizar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria que rodea al mandato especial, podrá el endosatario hacer uso de tales actos de disposición procesal , es decir, no puede desistir, transigir, comprometer en árbitro, hacer posturas en remate, ejecutar las garantías y solicitar quiebras.

En el caso bajo estudio, no hay duda que el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ manifiesta expresamente ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello que desiste de la acción materializada a través del procedimiento de intimación conocido en el presente expediente y a su vez renuncia a la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia que puso fin al juicio, desistimiento este que es convenido por la parte demandada, tal y como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En criterio de este juzgador las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición de terminación del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más aun cuando lo discutido en el proceso son derechos Inter.-subjetivos de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merecería un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso, siendo en consecuencia improcedente el alegato sostenido por la parte actora en el sentido de que no puede realizarse un desistimiento o una transacción en fase de ejecución.

Llama mucho la atención a este Juzgador el argumento de la parte actora referido a que no tiene una legítima capacidad para desistir del juicio y celebrar transacciones, alegatos estos que esgrimen a los fines de refutar el desistimiento que ha formulado; pero cuando la parte demandada discute la transacción que celebró el 10 de diciembre de 2001, y que por cierto fue la que puso fin a la controversia de fondo, la parte actora sí hace valer esta facultad contenida en las letras de cambio para transigir, circunstancias que determinan una deslealtad en el proceso no solo para la contraparte sino también contra los órganos de la administración de justicia, razón por la cual este Tribunal el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ ha incumplido con los deberes de actuar en el proceso con lealtad tal y como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se le advierte que en lo sucesivo actúe con mayor prudencia y en estricto acatamiento de los deberes que impone la profesión de abogado.

Si el proceso judicial culminó mediante sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada en virtud de un acuerdo con matices transaccionales celebradas por las partes en el transcurso del juicio principal, siendo debidamente homologada por el Juez de la primera instancia y habiendo quedado firme dicha homologación, actuaciones estas producidas por el abogada FRANCISCO HERNANDEZ ejerciendo la facultad de transigir contenida en la cautelar; por lo que cuando este mismo abogado desiste de la acción también está haciendo uso de la facultad conferida en los documentos cautelares; no existe a los autos revocatoria alguna de estas facultades de disposición que exceden a la administración y por lo tanto quedan vigente en todo su rigor las facultades conferidas en el endoso en procuración al abogado actor y en todo caso de no existir una revocatoria por parte del endosante, quien podía discutir estas facultades, lo sería la misma intimada, lo cual no ha ocurrido en la incidencia que ocupa a este juzgador, por lo que es improcedente el argumento del actor en relación de que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS MONTERO, persona que supuestamente endosa la letra en representación de la compañía HUSTMAN CORPORATION, C.A. no tiene facultad para desistir ni para transigir. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, concluye este Juzgador que el abogado FRANCISCO HERNANDEZ cuando desiste de la acción actúa en su cualidad de mandatario de la endosante de las letras de cambio, teniendo para ello la facultad de desistir del proceso, tal y como ha ocurrido en este caso, siendo imperativo señalar que las partes declaran en el documento notariado que nada tiene que deberse en relación con las facturas, letras de cambio y en el acuerdo que puso fin al juicio de fondo y que las obligaciones existentes se extinguieron a través del acuerdo transaccional, por lo tanto, este Tribunal le imparte su aprobación tanto al desistimiento como a la transacción efectuado en este juicio, con los efectos procesales que ello conlleva y que serán establecidos en la parte dispositiva de la presente decisión

Asimismo, este Tribunal Superior con vista a la solicitud formulada por la parte actora en el documento que contiene el desistimiento y la transacción, acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 19 de diciembre de 2001 sobre un inmueble propiedad de la demandada e informada al Registrador Subalterno del segundo Circuito del registro Público de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, según oficio N° 2804 del 19 de diciembre de 2001y en consecuencia se ordena librar el oficio correspondiente.

Capítulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la parte actora de que no se homologue el desistimiento y la transacción celebrados; SEGUNDO: Se le imparte la aprobación al desistimiento y a la transacción celebrada por las partes y en consecuencia HOMOLOGA los mismos pasados en autoridad de Cosa Juzgada y declara TERMINADO el presente juicio. Todo ello en el juicio seguido por el ciudadano HELMER BARRIOS BAPTISTA contra DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A.

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ



Exp. Nº 9917
MAM/MS/lm.-