REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de enero de 2004
193° y 144°

El ciudadano ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.626, actuando como representante legal de la firma personal “ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE”, presentó el 04 de junio de 1998 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, un escrito por medio del cual solicita se proceda a la venta en pública almoneda de los vehículos que se encuentran depositados en el Estacionamiento El Triple.

El ciudadano MEDARDO ANTONIO LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.799, y procediendo como apoderado judicial de la entidad mercantil denominada ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 11-A, mediante escrito consignado ante el Tribunal de primera instancia el 12 de mayo de 1999, formula oposición a la solicitud de venta pública, argumentando que su representada es quien posee la concesión concedida por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para la guarda y custodia de los vehículos objeto de solicitud de venta y de otros que puedan ser conducidos la sede del estacionamiento.

El 13 de marzo de 2000, el Juzgado que conoció del juicio en primera instancia declara que el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, parte solicitante, no está autorizado para la explotación de la concesión de la guarda y custodia de los vehículos que se depositan a la orden del entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que la autorizada es la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L.

Asimismo, el 16 de marzo del año 2000, la parte accionante apela de la sentencia dictada, siendo admitido en un solo efecto por el sustanciador de la causa mediante auto dictado el 30 de marzo de 2000.

El 30 de marzo de 2000, el Tribunal de la primera instancia designa un administrador judicial, en virtud de una solicitud formulada el 22 de marzo de 2000, por la representación del Estacionamiento El Triple, S.R.L.

En fecha 16 de mayo de 2000, el Tribunal de la primera instancia declara sin lugar una oposición formulada por el accionante en relación a la medida decretada donde se designa a un administrador Ad- Hoc, siendo apelada dicha decisión por la actora y admitida la misma en ambos efectos mediante auto dictado el 31 de mayo de 2000.

El 19 de junio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de la primera instancia y mediante decisión del 27 de junio del 2000, declina el conocimiento del asunto a este juzgado superior, por las razones allí establecidas.

El 03 de julio de 2000, este Juzgado Superior recibe el presente expediente y mediante auto dictado el 04 de julio de 2000, se acuerda la acumulación con el expediente N° 8661, por guardar relación con esta causa.

El 06 de julio de 2000, esta instancia fija la oportunidad para que tenga lugar los informes, procediendo a consignar las partes involucradas sendos escritos el 25 de julio de 2000.

El 27 de septiembre de 2001, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. Miguel Ángel Martín, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de su continuación y una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia en esta causa.

Capítulo I
Del Desistimiento Formulado

En este mismo orden de ideas, constata este Juzgador que mediante escrito consignado el 17 de diciembre de 2003, la abogada NORMA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.076 y procediendo como apoderada de la firma personal ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, manifiesta expresamente que su representada no tiene la concesión para la guarda y custodia de los vehículos a la orden del Ministerio del ramo y que el titular de esa concesión lo es la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., aceptando que esta última es quien tiene la cualidad e interés para hacer la solicitud de venta pública.

En el escrito antes referido, la representación de la parte accionante desiste del recurso de apelación realizado en fecha 24 de mayo de 2000, de la sentencia interlocutoria del 16 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal de la primera instancia; y en acto posterior, el abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.274, y procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., en diligencia del 18 de diciembre de 2003, solicita de este Tribunal el pronunciamiento en relación al desistimiento formulado e igualmente ratifica su petición en diligencia del 08 de enero de 2004, pero es en fecha 13 de enero de 2004 cuando conviene en el desistimiento formulado.

El Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La Corte Suprema de Justicia en fallo dictado por la Sala Político-Administrativa en fecha 14 de Julio de 1.994, estableció:

“.. Si bien es cierto que el Artículo 265, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los tipos de desistimiento del procedimiento. Lo anterior se evidencia del texto mismo del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual desde un comienzo refiere únicamente el caso en que el demandante se limite a desistir del procedimiento y no de la acción”.-

En el caso bajo estudio, la representación de la parte accionante desiste formalmente del recurso de apelación ejercido el 24 de mayo de 2000, en contra de la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado de la primera instancia el 16 de mayo de 2000, decisión esta en la cual se declara si lugar una oposición formulada por el mismo actor en contra de una medida decretada por el Tribunal de primera instancia el 30 de marzo de 2000.

Ahora bien, la abogada que formula el desistimiento en nombre de su representada, ostenta la facultad para hacer tal manifestación según el documento poder producido ante esta alzada el 17 de diciembre de 2003; y el convenimiento formulado por el abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de autos, al desistimiento de la parte recurrente, también es válido en virtud de la facultad otorgada en el documento poder extendido Apud–Acta en este mismo Tribunal el 29 de septiembre de 2003, razón por la cual este Tribunal atendiendo a los postulados contenidos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación al desistimiento formulado en los términos anteriormente mencionados y en consecuencia HOMOLOGA el mismo pasada en autoridad de cosa juzgada y declara TERMINADO el proceso solo en lo que respecta al recurso de apelación intentado en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2000, por el Tribunal de la primera instancia.

En consecuencia, se declara TERMINADO el juicio solo en lo que respecta al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del 16 de mayo de 2000, continuando la causa en esta instancia para resolver el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva del 13 de marzo de 2000, dictada por el Juez que conoció en primer grado de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Se condena en Costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ



Exp. Nº 8590
MAM/MS/lm.-