REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
JURISDICCION: CONSTITUCIONAL
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 21 de enero de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.
Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, este Tribunal pasa de seguidas a decidir, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, circunstancias éstas que cumple el Juez que manifiesta su inhibición, no obstante ello considera este sentenciador que la inhibición formulada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, no se encuentra actualmente en el cargo, con motivo del uso de sus vacaciones legales, por lo que se encuentra el Dr. LUIS ALBERTO MADURO, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual perfectamente puede ese Tribunal de Primera Instancia seguir conociendo la presente causa, lo que motiva que este Tribunal declare que NO HAY MATERIA QUE DECIDIR, en la incidencia surgida y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA QUE DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la presente causa.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
MITZY SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Asimismo, se remite el presente expediente constante de ciento veintidós (122) folios útiles al referido Juzgado, mediante oficio Nº 026/2004.-
MITZY SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº. 10842
MAM/MS/mrp.-
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