REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de Enero de 2004
193° y 144°
JURISDICCION: CIVIL
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
PARTE ACTORA: ANTONIO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.183.528.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MORIN TORTOLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.203.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL CAMPO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de febrero de 1979, bajo el N°. 45, Tomo 6-B-B; y JOSE MANUEL ANDRADE PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°. 81.703.361.
APODERADO DE COMERCIAL EL CAMPO, S.R.L.: PEDRO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958.
APODERADO DEL CIUDADANO JOSE MANUEL ANDRADE PEREIRA: ANTONIO JATAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.850.
En fecha 15 de marzo de 2001, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándole entrada en los libros respectivos.
En fecha 09 de abril de 2001, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
El 18 de febrero de 2002, el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2002, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados PEDRO TORRES y ANTONIO JATAR.
A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.
En este orden de ideas, constata este sentenciador que en el caso de autos, el Juez de la primera remite a esta alzada las copias relativas a la apelación interpuesta por los referidos abogados, no obstante ello, de tales copias verifica este sentenciador que no se remite la copia certificada del auto que acuerda la expedición de las mismas.
De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.
Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico, produciendo una decisión adversa al recurrente por su evidente omisión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 11 de febrero de 1987, en el juicio de Rockewell Internacional Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A., ha señalado lo siguiente:
“…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que este se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de los apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base a lo alegado y probado en autos…”
Asimismo, Nuestro Máximo Tribunal señaló lo siguiente:
“…Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podía entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio. (Auto de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de A:C: Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., en el expediente N° 00-014, sentencia N° 74…”
Conforme a lo anterior, concluye este juzgador que las partes tienen la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, ya que las copias certificadas remitidas en el presente caso no han sido expedidas conforme a los requerimientos de ley, al no existir la orden de expedición por parte de la Juez de la primera instancia que autorice al secretario a la expedición y certificación de las actuaciones conducentes, así como tampoco el recurrente produjo tales actuaciones en esta alzada, haciendo viciosa la certificación de la secretaria que aparece al folio 1 del presente expediente, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales y ante la negligencia del recurrente este Juzgador en la parte dispositiva del presente fallo declarará que no tiene materia sobre la cual decidir, y Así se declara.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, conforme a los razonamientos emitidos en el presente fallo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO CALDEIRA contra COMERCIAL EL CAMPO, S.R.L.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ
Exp. Nº 9087
MAM/MS.-
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