REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 02 de septiembre de 2002, fue presentada por los abogados CIRO JAVIER BALCAZAR, JULIO CESAR MARQUEZ, FIDEL ALEJANDRO MONTAÑÉS PASTOR y GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.959, 47.577, 56.444 y 94.983, en su orden, actuando en su carácter de apoderados de las Asociaciones Civiles “VIVIENDAS DIGNAS”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo 1º; “CASAS DIGNAS”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo 1º, y; “HOGARES DIGNOS” en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 07, Protocolo Primero, Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos VILMA FRANCO, CLAUDY DUMONT, YAZMIN RODRÍGUEZ DE FREITAS, ANTONIO VOLCANES y LOURDES OBELMEJIAS.

Cumplidos los trámites de Distribución, en fecha 10 de septiembre de 2002, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y fija la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Exponen los accionantes en su solicitud de amparo que, por medio de las referidas asociaciones civiles buscan la posibilidad de obtener viviendas para habitación a través de la iniciativa privada, promoviendo programas para su adquisición o constitución, por medio de la Ley de Política Habitacional, buscando y adquiriendo lotes de terreno para su desarrollo, gestionando proyectos de obra para ello, fomentando y procurando la obtención de financiamiento que permita la construcción de viviendas de interés social dentro de los niveles I y II.

Sostienen que actualmente han adquirido con el esfuerzo de sus miembros, los terrenos necesarios para el desarrollo contratado con la sociedad mercantil Inversiones Rego, S.A., donde se prevé el desarrollo de un proyecto de vivienda dentro de los parámetros de su objeto social, así como el urbanismo necesario para ello.

Asimismo explican que han obtenido una intención de financiamiento internacional a través de una institución de carácter humanitario denominada “Human Progress”, cuyo objetivo es el apuntalar desarrollos para fines sociales, con créditos hasta veinticuatro (24) años y al doce (12%) por ciento fijo, respetando precios y condiciones contenidas en nuestra legislación para viviendas de Política Habitacional.

Sostienen que existe la disposición por parte de los ciudadanos Vilma Franco, Claudy Dumont, Lourdes Obelmejias, Antonia Volcanes y Richard Medina, de invadir los terrenos de su propiedad bajo la excusa de que ellos son propietarios de los mismos, considerando dicha intención como una amenaza directa al derecho de propiedad, en virtud de vulnerar su derecho al goce, disfrute y disposición, así como su derecho a la libre asociación con fines lícitos, por cuanto de verificarse dicha amenaza vulneraria todo lo acordado en la asamblea de asociados y el objeto social que los une, ya que crearía un problema disuasivo en la intención de los entes financistas.

Denuncia la amenaza, cierta, posible y realizable del derecho a la propiedad y el de libre asociación, toda vez que si se verifica la invasión de sus terrenos se les estaría cercenando el ejercicio de los tributos elementales del derecho de propiedad como lo son el uso y el disfrute, los cuales se han afectado directa y indisolublemente los fines de las asociaciones civiles, lo cual repercute contundentemente en el derecho de asociación.

Capitulo II
De la Decisión Apelada

La decisión objeto de revisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo, señaló lo siguiente:

“...Por cuanto del recurso de amparo interpuesto se infiere la realización por parte de los presuntos agraviantes, de actos perturbatorios a los supuestos derecho de propiedad de la parte agraviada y, siendo la situación planteada materia de interdicto de amparo por perturbación, considera este Tribunal INADMISIBLE la acción propuesta, por cuanto el procedimiento interdictal (jurisdicción ordinaria) es por sí solo un medio breve y eficaz para la protección de los derechos de los querellantes, sin necesidad de acudir a la vía del Amparo Constitucional. De esta manera lo prevee el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, ha sido reiterada nuestra Jurisprudencia al concretar al conocimiento de la jurisdicción ordinaria a través de los interdictos posesorios las denuncias sobre actos perturbatorios al derecho de propiedad o posesión, no siendo necesario recurrir a la vía constitucional. ASI SE DECIDE....”.

En virtud de lo cual, la Juez de amparo indicó que existía otro mecanismo procesal ordinario, razón por la cual los accionantes en amparo, tenían otra vía para solventar la situación infringida, por lo que se declaró inadmisible la misma.

Capitulo III
De la competencia para conocer de la presente acción

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala Constitucional el 20 de Enero de 2000 (Exp. 00-002, caso E. Mata Millán) en relación de la distribución de competencia establecida en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció:

“...1) Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento decreto, en única instancia, de las actuaciones de amparo a que se refiere el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intentan contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directamente e inmediatamente normas constitucionales.
2) Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias sobre los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
3) Corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta....”. (Subrayado por este Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia antes citada, y teniendo en cuenta el carácter vinculante de la misma, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna, este Tribunal Superior procediendo en sede constitucional tiene atribuida la competencia para conocer en segundo grado del presente amparo constitucional, toda vez, que le corresponde conocer de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
De La Admisibilidad De La Acción Intentada

En primer termino debe este sentenciador en alzada observar que la decisión objeto de revisión carece de una motivación suficiente que permita considerarla como una respuesta adecuada por parte de la Juez que conoció en primer grado de la causa, por lo que se incurre en un vicio de inmotivación que en forma crasa se ha incurrido y que denota una falta de técnica de la Juez que dictó la sentencia donde se declara inadmisible la acción de Amparo intentada.

En lo que respecta a la inadmisibilidad decretada en la presente acción por la Juez de la Primera Instancia, con el argumento de que la situación planteada constituye materia de Interdicto de Amparo por Perturbación y en virtud de ello se presenta un supuesto de inadmisibilidad específicamente el contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucional, es prudente destacar y así lo ha señalado el recurrente en amparo en su escrito consignado ante esta Sala el día 13 de septiembre de 2002, que el amparo intentado se encuentra fundamentado en una supuesta amenaza de violación de los Derechos Constitucionales dirigidos a proteger la propiedad y la asociación.

En virtud de la declarativa de inadmisibilidad objeto de revisión por esta alzada se hace imperativo destacar que el artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:

"…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo es de la amplia apreciación del Juez y en fallo de reciente data se expresó:

“...Ahora bien, observa esta sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trate de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada...".

Siendo la acción intentada un caso de amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados por el recurrente, se hace imperativo a los fines de la comprensión de la decisión señalar que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos de amenaza consagrada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, a saber, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, es decir, es indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción, de lo cual deviene por interpretación en contrario, la improcedencia de la acción. (Sent. N° 326, del 09-03-2001, caso Frigorífico Ordaz, S.A.).

Cuando al Juez Constitucional se le presenta una acción donde se denuncia la amenaza de una violación a un derecho constitucional, debe revisar cuidadosamente los supuestos de admisibilidad contenido en el artículo 6 de la legislación especial que rige en la materia de amparo y en criterio de este sentenciador no solo debe observar el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a que la amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, sino también debe verificar por ejemplo si cesó la amenaza de violación o si recurrió a las vías judiciales ordinarias, supuestos éstos también que constituirían una inadmisibilidad de la acción, razones por las cuales no comparte este juzgador el criterio asumido en este sentido por el recurrente cuando sostiene en el escrito presentado ante esta Instancia que a la luz de la Doctrina Constitucional que el Juez no debe examinar el resto de las causales de inadmisibilidad distintas a las establecidas en el ordinal 2 del citado artículo 6, toda vez que puede presentarse una situación de un caso concreto donde opere algún otro supuesto de inadmisibilidad previsto en la misma ley.

El Tribunal que dicta la sentencia en primera instancia inadmite la acción constitucional ejercida por considerar que existe una vía jurídica ordinaria donde se puede satisfacer o restituir la situación jurídica que en decir del accionante en amparo se presenta ante una amenaza de violación de su derecho a la propiedad y de asociación, ello en virtud de una pretendida invasión de uno terrenos que pertenecen a las Asociaciones Civiles Viviendas Dignas, Casas Dignas y Hogares Dignos.

La amenaza denunciada surge por unos supuestos actos realizados por los presuntos agraviantes de invadir los terrenos propiedad de las Asociaciones Civiles antes mencionadas y en tal sentido el accionante en amparo produjo medios de prueba tendientes a demostrar la amenaza de violación denunciada.

De acuerdo a la narración del quejoso se evidencia que no se ha consumado la violación de su derecho a la propiedad y la asociación, sino que más bien existe un temor de que esa violación se materialice a través de una invasión en los terrenos aludidos en la solicitud de amparo, y precisamente esta circunstancia es la que ha debido tomar en consideración el Juez de la Primera Instancia para verificar los supuestos de admisibilidad de la acción intentada

En este orden de ideas, se impretermitible señalar que el interdicto de amparo a que hace referencia el A quo, es una acción interdictal planteada como perturbación en la posesión y de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el interesado tiene que demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y si el Juez encuentra suficiente la pruebas o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

El Interdicto por Perturbación a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, está destinado a proteger la posesión de un bien contra una perturbación posesoria consumada, y no al ser simple temor racional o jurídicamente fundado para llevarla a cabo, razón suficiente para establecer la improcedencia del único fundamento establecido por la Primera Instancia para inadmitir el amparo intentado, ya que no podría el recurrente intentar la acción interdictal antes aludida, a no ser ésta una vía idónea para satisfacer o garantizar sus derechos y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO LOPEZ, en su carácter acreditado a los autos, y en consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 03 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, debiendo verificarse que en la acción no se encuentren presentes ninguna de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo.

Se ordena la notificación del contenido de la presente decisión a la parte accionante en amparo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ



Exp. Nº 9975
MAMT/MS/mrp.-