REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 12 de enero de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.
Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, este Tribunal pasa de seguidas a decidir, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición remite a esta Despacho la totalidad de las actas procesales, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el Ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “...Por cuanto de la lectura del presente expediente se evidencia que el abogado PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.229.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.241, actúa como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de Reivindicación, y teniendo en consideración que con anterioridad me he inhibido en los expedientes Nros. 5.542, 7.401, 7.594, 5.684, 7.097, 7.490, 7.005, 7.949, 8.057, 8.033, 8.090, 8.179, 8.180, 8.234, 8.331, 8.435, 8.439, 8.450, 8.451, 8.363, 8.375, entre otras, por poner en tela de juicio mi imparcialidad en las decisiones que haya de tomar en las causas en las cuales es abogado asistente o apoderado, es por lo que ME INHIBO de conocer del presente expediente, por cuanto considero que la mayor ofensa que se le puede inferir a un Juez es el imputarle que los fallos, decisiones o sentencias que pronunciará se encuentran de antemano signadas por aversión en contra de alguna de ellas, lo cual fundamento en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil…”, explicando con claridad las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo a los autos elemento alguno que contraríe el dicho del Juez declarante de la inhibición, cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, razones que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez Superior, por haberla declarado en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia el Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa, por lo que se ordena su continuación por ante este Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) del mes de enero año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
MITZY SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MITZY SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº. 10834.
MAM/MS/mrp.-
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