REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de enero de 2004.
193º y 144º

Visto el escrito consignado el 10 de noviembre de 2003, por la parte demandada ciudadana ANA EVANGELISTA CORDOVA, asistida por la abogado YRE A. MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.994, y el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de demandante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.459, mediante el cual celebran una transacción, a los fines de dar por terminado el presente proceso, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (Cursivas del Tribunal).

SEGUNDO: Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para transigir en la demanda, así como también la materia disponible objeto de transacción, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal Superior le imparte su aprobación en los términos realizados por las partes, y en consecuencia, se HOMOLOGA la transacción celebrada, pasada en autoridad de COSA JUZGADA.

Asimismo SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nro. 10.767.
MAM/MS/yv.