REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JURISDICCION: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha ocho (08) de enero de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.

Estando dentro de la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previa las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición remite a esta Despacho la totalidad de las actas procesales, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por “..Me inhibo de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero injuriosas las expresiones que el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, utilizó en su diligencia de fecha 17 de febrero, y 10 de marzo del 2003, que se transcribe a continuación: “...Solicito al Juez Provisorio de este Juzgado se inhiba de seguir conociendo no lo de esta causa sino de todas aquellas que estén en este tribunal o que llegasen en el futuro... por lo siguiente: La objetividad, imparcialidad y la ponderación que requieran las personas que ejerzan el cargo que usted temporalmente ostenta, en su persona desparecieron con respecto a mi persona... La Ley otorga a los litigantes recursos para orientar sus peticiones en los procesos y, por el hecho de que haga uso de tales recursos que son lícitos, los cuales, por cierto son los mismos que usted y los abogado que trabajan o trabajaban con usted también, han utilizado y siguen haciendo uso de ellos... no puede ser causa para que se me juzgue de manera alegre como usted lo ha hecho, en su decisión del 14 de noviembre del 2002, donde, afirma: “por cuanto el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, al no ser parte en los mismos, ni haber actuado la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, mal podía conocer la enumeración de los mismos y si ello se aúna el hecho de sus funciones sean de carácter temporal, pues sólo estaría durante el lapso de vacaciones lo cual le impedía naturalmente decidir todas esas causas por lo abultado de cada expediente que amerita tiempo y dedicación, es por ello que al inhibirse en todas esas causas sólo ha buscado lesionar a la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, y por vía de consecuencia entraba la administración de justicia, infringiendo así el espíritu propósito y razón de la institución de la inhibición y así se declara...” ...Su afirmación en la referida decisión, no solo es falsa sino que es un juicio muy subjetivo y dañino, pues, no soy hombre que viva de resentimientos, rencores o amarguras porque, gracias a Dios, no existe razón para que los tenga, y en base a ello... me inhibí porque tengo una razón y un motivo legal... es por lo que en esta oportunidad y ante lo sucedido ya narrado, ruego a usted que no conozca ni continué conociendo los juicios donde yo sea parte...”.- En lo que respecta al contenido de la transcripción anterior debo expresar que por cuanto se encuentra molesto por los autos que dicte en cada uno de los treinta y cinco (35) expedientes, en los que declare sin lugar su inhibición, cuando él se encontraba haciéndole la suplencia al Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ello solicita que no le conozca de sus causas, lo cual pone en tela de juicio mi objetividad, e imparcialidad, razón por la cual ME INHIBO de conocer, lo cual fundamento en la causal prevista en el ordinal 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...” explicando con claridad las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo a los autos elemento alguno que contraríe el dicho del Juez declarante de la inhibición, cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, razones que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez Superior, por haberla declarado en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia quien suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa, por lo que se ordena su continuación por ante este Juzgado, previa notificación de las partes interesadas en el presente juicio.


Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T,
EL JUEZ
MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL







Exp. Nº. 10833.
MAM/MS/mrp.-