REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 12 de Enero de 2004
193º y 144º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD

PARTE ACTORA: SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMISIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.098.529.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASCUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, ANTONIO LEPORE FANIZZA y otros. (No identificados a los autos).

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASCUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO y ANTONIO LEPORE FANIZZA: No acreditaron a los autos.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO ALVARO ARENAS HERNANDEZ: OSCAR TRIANA y OSWALDO LINARES TOCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188 y 56.362, en su orden.

El 09 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente.

El 30 de octubre de 2003, la representación de la parte actora consigna escrito contentivo de informes y el Juzgado Superior que venía conociendo del asunto, mediante auto expreso en esa misma fecha fijó la oportunidad para las observaciones e informes.

El 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior que venía conociendo del juicio fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

El 20 de noviembre de 2003, el Dr. Santiago Mercado Díaz, declara su inhibición para seguir conociendo del presente proceso, siendo declarada con lugar la misma por este Juzgado Superior mediante sentencia dictada el 08 de diciembre de 2003.

En fecha 07 de enero de 2004, este Tribunal Superior difiere la oportunidad para dictar la sentencia por trenita (30) días calendarios consecutivos.

Seguidamente, procede esta instancia a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Se encuentra llamado esta Superioridad a conocer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida, la Juez que conoce del juicio en primera instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, declarando entre otros aspectos la inadmisibilidad, los medios de pruebas contenidos en el Capítulo VI, Capítulo VII, Capítulo X, Capítulo XII, XVII y XIII del escrito de promoción de pruebas producida por la parte actora.

Para mantener un orden lógico que permita manejar con exhaustividad todos los aspectos que deben ser revisados por este sentenciador en alzada, se procede a decidir la apelación en el orden utilizado por la misma parte actora al promover sus pruebas y que también fue seguido por la Juez de la primera instancia en la decisión objeto de revisión, a saber:

1° En el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se solicita la comparecencia del administrador judicial designado por este Tribunal, ciudadano OSWALDO GARCIA SOTO, para que previa las formalidades legales rinda su declaración sobre su designación y su operatividad dentro de la compañía, pretendiendo demostrar que los socios del otro cincuenta por ciento de la empresa no le permitieron el desarrollo de sus actividades para la cual fue designado, y que por cuenta de los demandados se realizaron operaciones sin el respaldo de su actuación.

El Tribunal de primera instancia inadmite tal solicitud por considerar que ha debido ser promovido como testigo, estableciendo que es improcedente tal solicitud en los términos en como fue presentado por la parte actora.

El recurrente, en su escrito de informes consignado ante esta instancia, sostiene que sí promovió la declaración del ciudadano OSWALDO GARCIA SOTO como testigo y que en tal sentido reúne los requisitos que exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, además de indicar que señaló el objeto de la prueba, solicitando a esta instancia se ordene su admisión.

En criterio de este sentenciador, la forma en como fu promovida la declaración del administrador judicial, no es del todo clara, ya que no se plantea con precisión si su declaración obedece como testigo, y ello se puede evidenciar cuando la misma parte actora en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas promueve la comparecencia de once (11) ciudadanos y con claridad expresa que lo hace de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, existiendo en consecuencia una imprecisión del promovente que permita inferir cuál es el medio de prueba que pretende hacer valer en el proceso, y ello se agrava más en el caso que nos ocupa cuando lo que se pretende es que un administrador designado por un Tribunal rinda informe sobre sus gestiones y el desarrollo de sus actividades, razones por las cuales procedió acertadamente la Juez A quo cuando declaró inadmisible la solicitud de comparecencia contenida en el Capítulo VI del escrito de pruebas de la parte actora. Y ASI SE ESATBLECE.

2° En el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se solicita la citación de la ciudadana ANGELA FIORE SIGNORILLE, quien supuestamente se desempeña como comisario de la compañía PRODISUOLE, C.A., con el objeto de que informe el cumplimiento de sus obligaciones como comisario de la compañía durante su gestión.

El Tribunal que dicta la decisión apelada inadmite tal solicitud por cuanto considera que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta instancia, sostiene que la solicitud antes referida no está promovida como informes, sino como testigo.

Considera este sentenciador en alzada que la forma en como fue efectuada la solicitud de la parte actora, infiere la utilización del medio de prueba de informe a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no como una prueba de testigo, incluso nuevamente se observa una falta de claridad en cuanto a la solicitud contenida en el Capítulo VII del escrito de pruebas de la actora, toda vez que no cubre los supuestos exigidos por la ley en el medio de prueba de informe, es decir, no señala los hechos litigiosos que pretende traer a los autos y además no indica en qué documentos, libros, archivo u otros papeles consta los hechos, en el supuesto de que hubiese sido señalado y más grave aún lo supone el hecho de que el requerimiento de informe no es a ninguna de las entidades mencionadas en la norma antes citada, razones suficientes para determinar que acertadamente tal y como lo estableció la primera instancia debe ser declarada inadmisible la pretensión de informe probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

3° En lo que respecta a los medios de prueba contenido en los Capítulos, X, XII, XVII y XVIII del escrito de pruebas de la parte actora y consistentes todas en la prueba de la inspección judicial, los cuales fueron inadmitidos por el juzgado que conoce del juicio en primera instancia al considerar que no se reúnen los requisitos para la evacuación de estas pruebas.

El recurrente en su escrito de informes consignado en esta instancia sostiene que sí cumple los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y que además indicó los motivos por los cuales solicita dichas inspecciones, solicitando a esta instancia se ordene la evacuación de las mismas.

En este sentido, hay que destacar, en relación a la naturaleza de la prueba de Inspección Judicial, que el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, consagra como requisito esencial, que la inspección judicial debe acordarse cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, imprimiendo de esta manera nuestra legislación un carácter excepcional a la prueba de inspección judicial, la cual al ser observada por el juez sustanciador trae como consecuencia la declaratoria de su inadmisibilidad.

El sentido de esta limitación viene dada al principio de la celeridad de la justicia, que se vería mermado cuando el juez desatienda la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, para concurrir fuera de su sede natural, a practicar diligencias sobre hechos cuya prueba pueden las partes traer a los autos por medios de otros medios probatorios permitidos por la ley.

Asimismo es menester destacar los alcances del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la obligación del promovente de cualquier medio de pruebas, de señalar con precisión el objeto de las mismas, el cual viene dado por una interpretación al contenido de disposiciones adjetivas que se encuentran en total armonía con el derecho a la defensa de las partes contendoras en un proceso, ya que es necesario que el promovente explique con precisión cuales hechos pretende demostrar con los medios de pruebas aportados, y así de esa manera su contraparte pueda convenir o refutar tales hechos, así como realizar oposición sobre la admisibilidad del mismo sobre su pertinencia e, igualmente se le permita al juez de la causa verificar cual medio de prueba es pertinente a los fines de la litis, lográndose de esa manera una depuración del proceso, de aquellos hechos que nada interesan a la causa, lográndose de esa manera que en el proceso se encuentren los medios de pruebas necesarios para que las partes demuestren sus aseveraciones, facilitando la labor juzgadora del juez al momento de su apreciación, siendo criterio adoptado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia un criterio que perfectamente los jueces pueden acogerse, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes.

En virtud de lo anterior, se establece la importancia de que las partes en el momento de promover una prueba de inspección judicial, señalen con precisión cual es el objeto de la misma y por supuesto determinar con claridad cuales son los particulares sobre las cuales versarán dicha probanzas, ello dado el carácter excepcional de esta probanza.

En el caso bajo estudio, la parte actora en los capítulos de su escrito de promoción de pruebas donde solicita la inspección judicial y que han sido inadmitidas por el Juzgado sustanciador del proceso, explica cuál es el objeto de la prueba de inspección judicial promovida y qué hechos pretende traer a juicio.

Asimismo, verifica este juzgador que la parte actora cuando promueve la prueba en el Capítulo X de su escrito probatorio, señala en el particular primero que se deje constancia que el local donde funciona la empresa PRODISUOLE, C.A. se encuentra totalmente cerrado, hecho este que perfectamente puede ser verificado a través de la prueba de inspección judicial, encontrándose dentro de los alcances permitidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias por las cuales se ha debido declarar la admisión de la prueba de testigos bajo análisis únicamente en lo que respecta al particular primero, ya que en el particular segundo no se establece cuál es el objeto específico sino que en forma genérica se reserva señalar cualquier otro hecho o circunstancia para el momento de la inspección, pedimento este que es inadmisible por su imprecisión, además de violentar el principio de control de la prueba. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la prueba e inspección judicial promovida en el Capítulo XII del escrito de pruebas de la parte actora, el Tribunal considera que existe otros medios por los cuales se pueden traer a juicio los hechos que constan en un expediente llevado por un órgano judicial, como por ejemplo el medio de prueba de informe previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no a través de la prueba de inspección judicial, medio este que tiene una naturaleza extraordinaria, tal y como se ha explicado ut supra, procediendo acertadamente la Juez de primera instancia cuando inadmite la misma. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la prueba de inspección contenida en el Capítulo XVII y XVIII del escrito de pruebas de la parte actora, considera este sentenciador que el particular primero referido a que se deje constancia de bienes específicos que supuestamente se encuentran en el sitio de la inspección que se pretende, se encuentra dentro de los parámetros permitidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para declarar la admisión de este medio de prueba, pero solo en lo que respecta al particular primero ya que el particular segundo señalado en ambos capítulos constituyen una reserva improcedente realizada por el promovente que atenta contra el principio del control de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la primera instancia dictar auto expreso admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos X, XVII y XVIII de su escrito de promoción de pruebas, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ




Exp. Nº 10813
MAM/MS/lm.-