REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de Enero de 2004
193º y 144º

JURISDICCION: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE ACTORA: CRISTINA SUTIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.048.473, madre de YULIETH SUTIL RODRIGUEZ.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NEPTALI OLVIONO TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008.

PARTE DEMANDADA: SIMEON RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.855.987.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA ICIARTE HERRERA y EDUARDO BERNAL BARILLAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.215 y 67.554, respectivamente.

En fecha 04 de noviembre de 2003, esta Superioridad recibe el presente expediente, le da entrada y fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, el cual fue realizado el 12 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 17 de noviembre de 2003, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2003, se difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta superioridad la procedencia en derecho del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en contra del auto dictado el 20 de marzo de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2.

En la decisión apelada, la Juez que conoce del juicio en primer grado de la causa, acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), una vez que conste el consentimiento de las partes sobre la realización de exámenes Hematológicos y Heredo-Biológicos, ello en virtud de una solicitud formulada por la representación de la parte actora.

En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación, acto realizado en este Tribunal Superior el 12 de noviembre de 2003, la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, en su carácter acreditado a los autos, expuso oralmente ante el Juez que el recurso de apelación se encuentra dirigido a perseguir la revocatoria del auto dictado por el tribunal de primera instancia el 20 de marzo de 2003, denunciando la violación del orden público previsto en la Legislación Especial que rige en esta materia, invocando para ello doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurrente, en sus argumentos de formalización señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que los medios de pruebas en juicios como en el que nos ocupa, deben promoverse con el libelo de la demanda y con la contestación, en sus casos, salvo en los casos contenidos en el artículo 469 eiusdem.

Alega el formalizante, que la parte actora no promovió la prueba de ADN, y la admisión de dicha prueba por el Tribunal de la primera instancia además de ser extemporánea, es violatoria del debido proceso.

Verifica esta alzada de las copias certificadas remitidas por el A quo, que el abogado NEPTALI OLVNO TOVAR, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana CRISTINA SUTIL RODRIGUEZ, presentó el día 18 de octubre de 2000 ante órgano distribuidor de primera instancia, un libelo de demanda contentivo de la inquisición de paternidad en contra del ciudadano SIMEON RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ y en relación a la niña YULIETH ELIZABETH, siendo admitida dicha demanda mediante auto dictado por la Juez de la primera instancia el 20 de noviembre de 2000, ordenando el emplazamiento del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.

Con la sanción y promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se producen cambios significativos en los principios, conceptos y en los procedimientos que deben seguirse ante los tribunales en lo que respecta al derecho de familia y de menores.

En el caso bajo estudio, el procedimiento a seguir es el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales consagrado en el Capítulo IV, Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se dispone en su artículo 452.

Claramente el artículo 455 de la mencionada ley, establece como una exigencia que en el libelo de demanda debe indicarse cuáles son los medios probatorios del actor y en el artículo 461 de la misma ley se reglamenta la oferta de prueba que debe cumplir el demandado en la oportunidad en que de contestación a la demanda, es decir, que la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento contencioso es en la demanda y en la contestación.

En el procedimiento en comento se debe realizar un acto oral para evacuar las pruebas promovidas oportunamente, iniciándose de esa manera una fase probatoria desarrollada bajo la oralidad, tal y como lo disponen los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente juicio, la parte actora no promueve, ni insta la prueba Hematológica ni Heredo-Biológica en el libelo de demanda, pretendiendo que sea admitida y evacuada ese medio de prueba en su escrito consignado ante la primera instancia el 01 de agosto de 2002, verificando este juzgador que ya para ese momento, incluso, ya había tenido lugar el acto de contestación a la demanda.

Como puede observarse, la prueba de ADN pretendida por el actor está siendo instada en forma extemporánea, toda vez que esta solicitud de naturaleza probatoria ha debido ser producida junto con el libelo de demanda, por lo que el Juez de la primera instancia ha debido declarar la extemporaneidad de este medio probatorio.

Solo a los fines de una mejor comprensión de esta decisión, es prudente señalar que existe una excepción en relación a la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento bajo análisis y es la contenida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se presentan hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso, incluso antes de la realización del acto oral de la evacuación de pruebas, caso en el cual deberá ser tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión en esta incidencia deberá ser dictada antes de fijarse el acto oral de evacuación de pruebas, es decir, que el incidente surgido en el curso del proceso puede originar la promoción de pruebas de las partes, por su puesto solo relacionado con la incidencia surgida.

En consecuencia, considera este sentenciador que la decisión impugnada atenta al principio de igualdad de las partes a que hace referencia el literal i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también al principio de preclusión contenido en el literal l) de la norma antes citada, ello en virtud de la omisión incurrida por la parte actora. Y ASE SE ESTABLECE.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado el 20 de marzo de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2 y en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Todo en el juicio seguido por la ciudadana CRISTINA SUTIL RODRIGUEZ madre de la niña YULIETH SUTIL RODRIGUEZ contra el ciudadano SIMEON RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ
Exp. N° 10790
MAM/MS/lm.-