REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: CESAR JACOBO VIDARTE DONAIRE.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos).

PARTE DEMANDADA: YOCOIMA MORA GARCIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA MORA.


En fecha 22 de octubre de 2003, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose el lapso correspondiente para el acto de informes, asimismo se fija la oportunidad a los fines de la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 10 de noviembre de 2003, la parte actora consigna escrito de informes ante esta instancia.

El 26 de noviembre de 2003, el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su condición de Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Constata este sentenciador que en el caso de autos, el Juez de la primera instancia en el oficio de Nº 1757-B, de fecha 12 de septiembre de 2003, señala que remite copias fotostáticas certificadas del expediente llevado por ese despacho judicial, donde se oyó apelación en un solo efecto, no obstante ello, observa este juzgador en alzada que tales copias no ha sido expedida conforme a la ley.

En este sentido, es conveniente destacar el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.

Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

“...La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...”. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428)- Lo subrayado es por este Tribunal Superior-.
Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:
“...la práctica forense acreditada la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”

Conforme a lo anterior, concluye este juzgador que las partes tienen la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, ya que las copias certificadas remitidas en el presente caso no han sido expedidas conforme a los requerimientos de ley, al no existir la orden de expedición por parte de la Juez de la primera instancia que autorice al secretario a la expedición y certificación de las actuaciones conducentes, así como tampoco el recurrente produjo tales actuaciones en esta alzada, haciendo viciosa la certificación de la secretaria que aparece al folio 1 del presente expediente, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales y ante la negligencia del recurrente este Juzgador en la parte dispositiva del presente fallo declarará que no tiene materia sobre la cual decidir, y Así se declara.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, conforme a los razonamientos emitidos en el presente fallo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano CESAR JACOBO VIDARTE DONAIRE contra la ciudadana YOCOIMA MORA GARCIA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ




Exp. Nº. 10779
MAM/MS.-