REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Enero de 2004
193º y 144º
JURISDICCION: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
PARTE ACTORA: NANCY MILAGRO NUÑEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.159.668, actuando en representación de su hijo ANTONIO FERNANDO PARZIALE NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.495.070.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEON JURADO MACHADO, JOSE LATOUCHE PADRON, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, GIOVANNI TRINI PALERMO, LEONEL MARTINEZ JURADO y NACIM SALOMON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.143, 15.073, 69.322, 69.324, 78.495, 79.576 y 86.232, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOAQUINA GUERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.466.531.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente, a los fines de decidir la incidencia surgida, fijando este Tribunal un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
El 12 de noviembre de 2003, el Dr. Miguel Ángel Martín, Juez Titular de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la oportunidad para la reanudación de la misma, previa la notificación de la parte demandada.
Practicada la notificación ordenada, este Tribunal Superior mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2003, fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido dicho acto el 08 de enero de 2004 por auto expreso.
Estando dentro del lapso de Ley para decidir sobre la competencia, entra esta Instancia a decidir la incidencia originada con motivo de la Regulación de Competencia, previo a las siguientes motivaciones:
CAPITULO I
MOTIVO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
Del expediente remitido a esta Instancia, se evidencia que la parte actora presentó formal demanda ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma el 22 de noviembre de 2001 y ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Practicada la citación del demandado, éste presenta escrito de contestación a la demanda el 13 de diciembre de 2001 y con motivo de una actuación realizada por la parte demandada el 11 de junio de 2003, en el cual consigna una certificación del acta de nacimiento del menor involucrado, haciendo referencia que cumplió la mayoría de edad, planteando la incompetencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, éste mediante auto dictado el 18 de junio de 2003, se declara incompetente para seguir conociendo de la causa y declina la competencia a los juzgados de primera instancia en lo civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa la distribución de ley, el nuevo Tribunal que pasa a conocer del asunto dicta sentencia el 08 de septiembre de 2003, declarando a su vez su incompetencia en razón de la materia para conocer del proceso, estableciendo que el competente es el Juzgado que venía conociendo inicialmente del juicio.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
El problema a dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, es competente en razón de la materia, para continuar sustanciado el presente proceso.
En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:
“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
El presente juicio se inicia con motivo de una demanda intentada por la ciudadana NANCY MILAGRO NUÑEZ ROMAN, actuando en representación de su menor hijo para entonces de nombre ANTONIO FERNANDO PARZIALE NUÑEZ, pretendiendo se ordene el desalojo de un inmueble que supuestamente se encuentra ocupado por la ciudadana JOAQUINA GUERES, fundamentado en un contrato de comodato.
Esta demanda fue presentada directamente por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misa Circunscripción Judicial, y se hace necesario a los fines de una mejor comprensión de esta decisión, señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
El artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales están constituidos por una Sala de Juicio y una Corte Superior, con sede en la ciudad de Caracas y en cada Capital del Estado, y aquellas ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, hoy denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el artículo 177 eiusdem dispone que mientras se produce la instalación de estos Tribunales especializados, sus funciones serán cumplidas por los Tribunales con Competencia en Familia y Menores.
Cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que los Jueces naturales son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Allí precisamente radica la importancia de la decisión del Juez que se encuentra llamado a dirimir un conflicto de competencia, ya que en el supuesto de que el Juez Superior llegase asignar una competencia a un Juez que no esta llamado a conocer de ese asunto por mandato de la Ley, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el único fundamento que utiliza la Juez de Protección de Niños y de Adolescentes para declarar la incompetencia sobrevenida del juicio que venía conociendo, lo constituye una diligencia presentada por la parte demandada donde manifiesta que el ciudadano ANTONIO FERNANDO PARZIALE alcanzó la mayoría de edad, constatando este juzgador que la decisión de incompetencia en referencia carece de la profundidad debida frente a la motivación vaga que se presenta y que en opinión de quien decide genera una incertidumbre a las partes involucradas en el proceso, toda vez que dicha decisión surge de una manifestación de una de las partes, sin que la Juez hiciera una motivación completa y razonada de que esa manifestación se encontraba acompañada de un instrumento donde se pretende demostrar que el demandante alcanzó una mayoría de edad, razones estas por las cuales este sentenciador EXHORTA al Juzgado de la Primera Instancia para que en lo sucesivo no incurra en tales imprecisiones.
Ahora bien, tal y como lo asentó el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, basado en una doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el principio denominado “Perpetuatio jurisdiccionis”, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se encuentran determinada a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo las excepciones que establezcas la ley.
En la doctrina citada por el Juez de la primera instancia que origina el conflicto de competencia, se trató de un caso muy similar al presente, en donde el hecho de que una de las partes haya alcanzado la mayoría de edad no implica que deba ser declarada la competencia del Juez minoril, pues la competencia se mantiene inmodificable según el principio que antes se ha citado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J., de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Expediente N° 02425).
Conforme a los criterios antes mencionados, este sentenciador en alzada confirma la decisión dictada el 08 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia establece esta instancia que el competente para seguir conociendo del juicio lo es el Juzgado de Protección de Niños y de Adolescente que ha venido conociendo inicialmente del mismo. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de la Competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia se DECLARA LA COMPETENCIA en razón de la materia para conocer del presente juicio al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que se ordena la remisión del expediente a dicho tribunal para que continúe la causa.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRES.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MITZY SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 10741
MAM/MS/lm.
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