REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de enero de 2004
193º y 144º


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: GEORGINA EMILIA RADA DE COLOMBO y MARIA WILMARIS COLOMBO RADA.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERVIS GONZALEZ.

PARTE DEMANDADA: CREDIT MOTORS C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR HERNANDEZ CARMONA.


El 23 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior recibe el presente expediente y fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes y sus observaciones.

El 09 de octubre de 2003, ambas partes consignan escrito de informes ante esta instancia: asimismo la parte actora produce escrito de observaciones de informes el día 23 de octubre de 2003.

El 27 de octubre de 2003, el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, Juez titular de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa y por auto separado de esa misma fecha fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

El 26 de noviembre de 2003, esta alzada dicta auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso de Ley, entra esta Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas a este Superioridad las presentes actuaciones con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada, la Juez de la primera instancia niega una solicitud de reposición formulada por la parte demandada donde estima que se presentaron irregularidades en la admisión y evacuación de la prueba testimonial promovida por su contraparte.

La parte demandada en su solicitud de reposición expresa que el tribunal en forma incorrecta admitió los testigos y fijó el primer día de despacho siguiente para que rindieran su declaración y, que al no acudir los testigos a los actos fijados, y solicitar el promovente nueva oportunidad, no han debido ser fijada nueva oportunidad dada su inasistencia y la de la parte promovente.

Sostiene asimismo que el tribunal vuelve a fijar el primer día de despacho para que rindan declaración, llegándose a evacuar las testimoniales que le correspondían a los ciudadanos NELSON DAVID MENDOZA y ENEIDA DEL VALLE ALCALA CITERIO, impidiendo a la parte recurrente asistir a los actos de testigo.

En la decisión apelada, se establece que el juicio principal se tramite por el procedimiento breve conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso breve de diez (10) días de despacho para que se promuevan y evacuen las pruebas, siendo improcedente otorgar lapsos ordinarios de sustanciación en la incidencia probatoria, para lo cual se fundamenta en doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo en la decisión apelada se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que permite la fijación de nueva oportunidad para la declaración de lños testigos, aunque éstos o la parte promovente no hayan acudido a los actos fijados inicialmente, criterio éste que incluso es sostenido por los Juzgados Superiores Civiles y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de la presentación de informes en esta alzada, la parte actora solicita sea declarada improcedente el recurso ordinario de apelación, utilizando los mismos argumentos esgrimidos por la Juez de la primera instancia en su decisión.

Por su parte la demandada, en su escrito de informes consignado ante esta instancia, después de narrar los acontecimientos sucedidos en la incidencia probatoria, sostiene que el Juez ha debido fijar el termino aludido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para que los testigos rindan declaración, denunciando que se le ha violentado el debido proceso que le asiste, al impedírsele oponerse, impugnar o tachar los testigos. Asimismo invoca un criterio asumido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, donde se deja sentado que la inasistencia del promovente al acto de testigo debe entenderse como un desistimiento tácito de la prueba.

Cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumeradas por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, tal como lo contempla nuestro ordenamiento procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; también debe resaltarse el principio de interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y, la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal; así como el principio de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso, circunstancia que determina, en criterio de este sentenciador la posibilidad y legalidad de la fijación de una nueva oportunidad para que lo testigos promovidos rindan declaración, a pesar de que en la primera oportunidad no haya acudido el testigo ni el promovente de la prueba, para lo cual solo debe revisar el sustanciador del juicio si la petición de nueva oportunidad se realiza dentro del lapso de evacuación, es decir si todavía existe tiempo suficiente para que los testigos rindan declaración, siendo improcedente la solicitud de reposición formulado por la parte demandada en ese sentido y así se decide.

Ahora bien, conforme a lo términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, el procedimiento que se sigue en el juicio principal es el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento civil, por remisión expresa que hace el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso breve de diez días para que tenga lugar la incidencia probatoria en los procedimientos sustanciados por esa normativa, lapso éste que contrasta con los establecidos en el procedimiento ordinario, más sin embargo en la norma en comento no se establece un lapso de promoción y de evacuación de las pruebas, por lo que perfectamente pueden las partes promover pruebas incluso el último día de los diez días.

Considera este sentenciador que el hecho de que exista un lapso breve para sustanciar las pruebas aportadas por las partes, no implica que se dejen a un lado los principios procesales referidos al control de la prueba, es decidir, que las partes deben tomar en consideración y el juez siempre debe tener en cuenta, que debe existir un tiempo que sea suficiente para permitir la oposición de las pruebas y por ende el conocimiento de las mismas.

Como corolario de lo anterior, precisa este juzgador que el hecho de que las partes puedan aportar pruebas hasta el último día de los diez días del lapso probatorio, ello se entiende que las partes pueden traer pruebas que no ameritan una evacuación como por ejemplo el caso de las instrumentales; pero si las pruebas pretendidas por las partes requieren de un tiempo para su evacuación, estas deben aportarse con suficiente tiempo.

En el caso de la prueba de testigos, puede fijarse el un lapso de tres (03) días como el establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento civil, y así permitir que la contraparte pueda oponerse a las pruebas y así controlar las mismas hasta el propio tribunal.

En este mismo orden, case destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia emblemática donde se refiere a la necesidad de que el promovente indique el objeto de la prueba, ha señalado que la interpretación al contenido de disposiciones adjetivas donde se prevé el objeto de la prueba, se encuentra en total armonía con el derecho a la defensa de las partes contendoras en un proceso, ya que es necesario que el promovente explique con precisión cuales hechos pretende demostrar con los medios de pruebas aportados, y de esa manera su contraparte pueda convenir o refutar tales hechos, así como realizar oposición sobre la admisibilidad del mismo en cuanto a su pertinencia e igualmente se le permita al juez de la causa verificar cual medio de prueba es pertinente a los fines de la litis, lográndose de esa manera una depuración del proceso, de aquellos hechos que nada interesan a la causa, lográndose de esta manera que en el proceso se encuentren los medios de pruebas necesarios para que las partes demuestren sus aseveraciones, facilitando la labor juzgadora del juez al momento de su apreciación, siendo criterio adoptado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, un criterio que perfectamente los jueces pueden acoger, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes y, que además debe ser aplicado en los juicios que se sustancian en procedimientos especiales como el que nos ocupa.

El anterior criterio jurisprudencial, el cual, también acoge esta Alzada, deviene de una protección al proceso, y se encuentra orientado en mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas, sin privarlas de sus derechos y facultades, circunstancia que colindan con el debido proceso, consagrado en nuestro texto legal fundamental

A mayor abundamiento, es bueno citar lo que la Doctrina Calificada ha sostenido sobre la naturaleza del procedimiento breve y en ese sentido el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.

En el presente asunto, la parte actora promueve sus pruebas mediante escrito consignado el día 08 de julio de 2003 y en ese mismo día el tribunal de la primera instancia agrega el escrito de pruebas y admite las mismas, fijando el día siguiente para que se evacuen los testigos promovidos, siendo evidente que no le permitió a la contraparte controlar la prueba, cercenándole el derecho a discutir, rechazar o impugnar las mismas y más grave aún origina una sorpresa en cuanto a su evacuación; circunstancia que continua agravándose cuando los testigos y el promovente no acuden a los actos de testigos y ese día de la declaración se fija nueva oportunidad, previa solicitud de parte, para que los actos de testigos tengan lugar el día siguiente, circunstancias todas que implican una violación a los principios procesales de naturaleza probatoria que colindan con el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se ha explicado con anterioridad en este mismo fallo.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En razón de lo anterior, la reposición de la causa debe producirse -dada su utilidad- hasta el estado en que el Tribunal de la primera instancia dicte auto ordenando agregar las pruebas y en el día siguiente emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad, para lo cual deberá fijar el tercer día de despacho siguiente, para que rindan declaración los testigos promovidos por la parte actora y así se decide.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto dictado el 17 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia se REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PRINCIPAL al estado de que el Juzgado sustanciador en primera instancia dicte auto ordenando agregar las pruebas y en el día siguiente emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad, para lo cual deberá fijar el tercer día de despacho siguiente, para que rindan declaración los testigos promovidos por la parte actora, quedando a salvo el derecho de las partes de impugnar las pruebas promovidas. Todo en el juicio seguido por la ciudadana GEORGINA EMILIA RADA DE COLOMBO y MARIA WILMARIS COLOMBO RADA contra la sociedad mercantil CREDIT MOTORS C.A..

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ




Exp. Nº. 10736
MAM/MS.-