REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUCICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4.
EN SU NOMBRE

Valencia, 09 de Diciembre de 2.004

Por escrito de fecha 16 de Septiembre del 2003, los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA VASQUEZ y MARIA ANGELICA CALLASPO INFANTE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.184.335 y V-11.843.712, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada ADELINA GOMEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 48.655, presentaron Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre del 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud del Artículo 177, parágrafo, primero letra “i” conoce de la causa, le dio por recibida formó expediente, la anoto en los Libros respectivos y se admitió. Ya que la pareja procreó durante el matrimonio un (01) hijo que tiene por nombre: JOSE ANGEL COLINA CALLASPO, de dos (02) años de edad, tal como se demuestra en la Partida de Nacimiento anexada marcada con la Letras “B”.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre del 2003, la Juez de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su Sala de Juicio N° 4, declara a los cónyuges Separados Legalmente de Cuerpos y de Bienes, bajo las condiciones estipuladas en el mencionado escrito de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre del 2.004., comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA VASQUEZ y MARIA ANGELICA CALLASPO INFANTE, asistidos de abogado, quienes expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año establecido en la Ley, sin que haya producido reconciliación alguna, solicitamos sea declarada la Conversión en Divorcio de la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes.
En este estado el Tribunal observa: Consta del análisis de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por más de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su Sala de Juicio N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA VASQUEZ y MARIA ANGELICA CALLASPO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-10.184.335 y V-11.843.712, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el Treinta y uno (31) de Agosto 2.002, fecha que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal en los mismos términos y condiciones expuestos por los Padres el régimen de las obligaciones, deberes de sus hijos, regirá el siguiente:
PRIMERO: La Guarda y Custodia del niño JOSE ANGEL de dos (02) años de edad, será ejercida por la Madre ciudadana MARIA ANGELICA CALLASPO INFANTE, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos Padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el Padre ciudadano JOSE GREGORIO COLINA VASQUEZ, de una manera atenta y consecutiva, cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, además de sufragar como cuota extraordinaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) correspondiente al mes de Julio de cada año para gastos escolares y la misma cantidad correspondiente al mes de Diciembre de cada año para gastos de fin de año los cuales serán entregados a la Madre del niño, igualmente coadyuvarán ambos Padres el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera el niño . CUARTO: En cuanto al Régimen de Visita, será abierto para que el Padre pueda compartir con su hijo, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudio. QUINTO: En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no existe en autos constancia de su existencia.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.

LA SECRETARIA.

Abog. ADELA CARRASCO






En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.






Exp N° C-17.347.-
CVB* karem.-