REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 09 de Diciembre de 2004.

Vista el acta de fecha 11/12/03, suscrita, ante este Tribunal, por los ciudadanos ALEJANDRA MARTINEZ, identificada con la cédula de identidad N° 15.046.797, asistida por la abogada DAYSI NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.110 y WAYNE RAFAEL HERRERA, identificado con la cédula de identidad N° 12.874.044, asistido por la abogada CARMEN OJEDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.217, mediante la cual llegaron al siguiente convenimiento con relación a la Obligación Alimentaría.

Revisada dicha solicitud este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.

PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda La Conciliación pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079).

SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:

El padre cancelará el bono escolar del mes de Agosto del 2003, de la siguiente manera: En cuatro partes a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) quincenal, a partir del quince de Diciembre del 2003, fecha esta en que cancelará CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), de la siguiente manera VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) del bono escolar y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) de la quincena correspondiente al mes de Diciembre, para el año 2004, la obligación alimentaría será de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) quincenales, es decir el mes de enero, le correspondería tambien VEINTICINCO MIL BOLIVARES de la cuota mas la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) de la primera quincena del mes de enero, cantidad igual para la última quincena del mes de Enero, dicha obligación se cumplirá mediante depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 223-3-000860 del Banco Caribe. Igualmente se deja constancia que la niña goza de Seguro de H.C.M., SEGURO SOCIAL y del Departamento del D.A.I.S. y se obliga a entregar la documentación respectiva, deja constancia que tiene otra carga familiar. Además el padre aumentará la Obligación Alimentaría de su hija automáticamente una vez que sea aumentado su salario.

Se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.

Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, Exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 04, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del 2004.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.
LA SECRETARIA

Abg. ADELA CARRASCO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 09:10 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 16427
CVB/ ljo