REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 4
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, suscrita por la ciudadana RAIZA ALVIZU DE DORTA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, mediante la cual solicita se efectúe corrección de la decisión librada en fecha 09 de agosto de 2.004, en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto dicha decisión y sus respectivos oficios, que rielan a los folios del 7 al 9; expídase nueva RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño MARVIN RIGOBERTO MORA YARI. Tal rectificación obedece en virtud de que el funcionario de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error de equivocarse al asentar: el primer apellido de la Progenitora del niño y el número de la cédula de identidad de la misma, la solicitante consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y Fotocopia de la cédula de identidad de la Progenitora del niño antes mencionado.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado. Probado como ha sido lo alegado y en vista del error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ésta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo estampar debida nota marginal en las partidas de nacimientos previamente determinadas así: N° 4.015, Tomo VII, año 1998, de los libros llevados por ese Registro Civil, en el sentido de corregir donde dice: …YARY…, debe decir: …YARI… y donde dice …814.394… debe decir …8.148.394… Quedando así subsanado el error cometido, ASI SE DECIDE. Expídase las copias certificadas de la solicitud y de esta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes.- Líbrese los oficios correspondientes.-
LA JUEZ TEMPORAL DE PROTECCIÓN,
DRA. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA CARRASCO
EXP N° C.- 22.627.-
CVB * karem.-
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