REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO.
Juez Unipersonal N°: 04.
Valencia, 01 de Diciembre de 2004.
194° y 145°.
Exp. N°: 24.837.
SOLICITANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Autónomo Diego Ibarra
NIÑOS: CLEIDER ANIMAR ACOSTA CHACIN
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN ( COLOCACIÓN EN
ENTIDAD DE ATENCIÓN).
Vista la anterior solicitud emanada del Consejo de Protección, Municipio Diego Ibarra, donde remiten a este Tribunal la Solicitud de Medida de Protección de la niña: CLEIDER ANIMAR ACOSTA CHACIN, de Trece (13) años, la cual se encuentra actualmente ingresada en Casa Hogar San José, por Medida de Protección dictada por el referido Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, la cual obedeció a la situación de peligro en que se encontraba la adolescente junto a la madre ciudadana CLAUDIA ACOSTA CHACIN venezolana , mayor de edad, oficios del hogar, C.I.Nº: 9.671.071.
Según se refiere, en fecha 29-09-99, la adolescente CLEIDER ANIMAR ACOSTA CHACIN a solicitud de su madre fue ingresada por Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección del niño y Adolescente Municipio Diego Ibarra en la Casa Hogar San José. ya que su madre la ciudadana CLAUDIA ACOSTA CHACIN se encontraba en extrema pobreza y situación de peligro, viviendo arrimada con su suegra en una habitación.
Ahora bien, analizado el presente expediente, y del estudio de los informes sociales y psicológico, emanado del equipo técnico del Consejo de Protección del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo se evidencia que a pesar de que el padrastro de la adolescente, actual pareja de su madre, ciudadano FERNANDO AZUAJE manifestó que actualmente está en condición de proveer la manutención de la niña, los aspectos psicológicos, sociales y económicos reflejados en el informe, refieren que la niña debe reintegrarse al hogar, habitaría en la misma casa (abuela materna) donde CLEIMAR ACOSTA estuvo en situación de peligro por la de su tío RUBEN lo cual fue reconocido por su madre. Además la adolescente requiere, por su situación de desarrollo intelectual y emocional del apoyo de todo el equipo técnico y que el grupo familiar se adhiera a las terapias para superar cualquier desnivel en su desarrollo lo cual puede ser que no se lleve a cabo si la situación de hacinamiento en que viven tanto la pareja como sus hermanos no es por ahora lo más recomendable para la adolescente.
En concordancia con lo anterior, siendo que la adolescente debe recibir Protección Integral en respeto a sus derechos y garantías como ciudadana que es, se hace necesario dictar la Medida de Colocación en Entidad de Atención solicitado, debiendo permanecer la referida adolescente en la Casa Hogar San José ubicada en el sector Tequendama, calle México, Parroquia Aguas Calientes, Mariara, Estado Carabobo. Así de declare.
En consecuencia la institución tendrá la guarda sobre la adolescente CLEIMAR ANGIMAR ACOSTA CHACIN, comprendida está como la Custodia, asistencia, representación, vigilancia, orientación moral y educación, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas para su edad, su desarrollo físico y mental y siempre dentro del marco del respeto a sus derechos y garantías constitucional.
Así mismo se ordena a la ciudadana CLAUDIA ACOSTA CHACIN a someterse a la Terapia familiar recomendada por el equipo técnico del Consejo de Protección del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Así como prestar toda colaboración para que a la misma asistan los demás integrantes del grupo familiar que así lo requiera el equipo psicotécnico. Así se declara.
Las Medidas de Protección antes dictadas deberá ser revisada los seis meses siguientes contados a partir de la presente decisión, para lo cual el equipo Técnico deberá remitir nuevo informe actualizado a la fecha de la revisión. Así se declara.
La presente Colocación en entidad de Atención, la orden de tratamiento psicológico, específicamente terapia familiar, dictadas en la presente causa, se dictaron fundamentadas en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 126 (literales “i” y “e” ) y 132 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ordena la Colocación en Entidad de Atención de la Adolescente CLEIDER ANIMAR ACOSTA CHACIN DE TRECE AÑOS DE EDAD (13) en la Casa Hogar San José por un periodo de seis meses contados a partir de la fecha de la presente. SEGUNDO: Ordena a la ciudadana CLAUDIA ACOSTA CHACIN madre de la referida adolescente a someterse al tratamiento psicológico específicamente terapia familiar recomendado por el equipo técnico del Consejo de Protección del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y a prestar toda su colaboración para que a él asistan los demás miembros del grupo familiar. TERCERO: Ordena al equipo Técnico adscrito a los Servicios Auxiliares a que transcurrido seis meses contados a partir de la fecha de la presente decisión rinda nuevo informe a los fines de proceder a la revisión de las medidas de Protección dictadas en el presente folio. Líbrese el oficio correspondiente. Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 4. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana CLAUDIA ACOSTA CHACIN. Líbrese boleta y Exhorto.-
La Juez de Protección
DRA. CARLA VASQUEZ BORGES
La Secretaria
Abg. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
EXP N° 24837
CVB/vp