TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de Diciembre 2004
194° y 145°


Désele Entrada.- Fórmese Expediente.- Anótese en los libros Correspondiente.- Se Admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada por la ciudadana MARGARITA ECHENIQUE, FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Niña DAYERLIN GREGORIA ROMERO COLINA. Tal rectificación obedece en virtud de que el funcionario de la prefectura al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el siguiente error material: Primero: Al colocar la fecha de nacimiento de la niña; la solicitante consignó los siguientes recaudos: Audiencia suscrita por la ciudadana YONEIDA JOSEFINA COLINA y fotocopia de la cedula de identidad; Original del Acta de Nacimiento de la niña, Original de Certificado de datos de nacimiento y constancia de nacimiento de la niña, expedida por INSALUD, Constancia de estudio, testimonio de nacimiento y bautismo.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado.- Probado como ha sido lo alegado y en vista del error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ésta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los ciudadanos JEFE DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIO VALENCIA Y REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Partida Nº 2.452, Tomo V, año 1994, de los libros llevados por el JEFE DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIO VALENCIA y JEFE DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, en el sentido de corregir, DONDE DICE: DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DEBE DECIR: DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. Quedan así subsanado los errores cometidos, ASI SE DECIDE.- Expídase las copias certificadas en la solicitud y de ésta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes.- Líbrense los oficios correspondientes.-
LA JUEZ SUPLENTE DE PROTECCION,

ABG. DARLINE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

Exp. C- 25.180.- ABOG. MORELA SERENO
DR/an