REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO


Por escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2.004, por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO LÒPEZ URBANO Y MARIA ELOISA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.059.000 y V-9.824.851 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ FEO QUINTERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.517, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 11 de junio del 2.001 se le dio entrada bajo el N° C-23.935 y se ordena a los solicitantes corregir el contenido de su escrito adecuándolo a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 11 de noviembre de 2.004 los solicitantes, asistidos de abogado, presentan la solicitud debidamente corregida. En fecha 23 de noviembre de 2.004 la abogada Luz Mara Díaz Tenreiro Juez Suplente de Protección se aboca al conocimiento de la causa. El 23 de noviembre de 2.004, vista la corrección de la solicitud, se admite la misma, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 02 de diciembre de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio veintidos (22); los solicitantes JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ URBANO Y MARIA ELOISA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por su abogado, en fecha 29 de noviembre de 2.004 se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio veintiuno (21) del expediente. En fecha 07 de diciembre de 2004, la Representación fiscal, consigna escrito donde señala que las partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su solicitud; motivo por el cual la Representación Fiscal Opina Favorablemente y se fija el primer día de despacho siguiente a este, para dictar Sentencia.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de julio de 1.987, como consta en el Acta Nro.225 año: 1987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de las adolescentes DIANA KARINA, JOSÉ RAFAEL y de la niña HILDAMAR COROMOTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, estará a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: el ciudadano José Francisco López Urbano, desde la separación, ha cumplido con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación. Asimismo ha velado por los gastos necesarios de sus hijos como vestuario, asistencia médica, estudio, etc., y así se obliga a seguir cumpliendo. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, este ha sido y será abierto, en el sentido de que el padre ha podido y podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo estime conveniente. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a ocho días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.
SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO Causa Nro.23935
LMDT/lmdt