REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2

Valencia, 21 de Diciembre de 2004
194° y 145°

Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JOHAN MANUEL HALAJEWSKY GONZALEZ y DESIREE DEL CARMEN BLANCO ROBLES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.509.085 y V- 14.624.465, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: GUAYNIRA DEL CARMEN RAMIREZ y JULIETA ROSANA MAZZA, abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.211 y 40.072.

TITULO PRIMERO
En fecha 24 de Octubre de 2003, los ciudadanos JOHAN MANUEL HALAJEWSKY GONZALEZ y DESIREE DEL CARMEN BLANCO ROBLES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.509.085 y V- 14.624.465, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio GUAYNIRA DEL CARMEN RAMIREZ y JULIETA ROSANA MAZZA, abogados en ejercicio de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.211 y 40.072, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron: Alegaron los ciudadanos JOHAN MANUEL HALAJEWSKY GONZALEZ y DESIREE DEL CARMEN BLANCO ROBLES, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 2000; manifestando ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, los ciudadanos JOHAN MANUEL HALAJEWSKY GONZALEZ y DESIREE DEL CARMEN BLANCO ROBLES, antes identificados solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 20 de Diciembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por los ciudadanos JOHAN MANUEL HALAJEWSKY GONZALEZ y DESIREE DEL CARMEN BLANCO ROBLES, en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos JOHAN MANUEL HALAJEWSKY GONZALEZ y DESIREE DEL CARMEN BLANCO ROBLES, identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOHAN MANUEL HALAJEWSKY GONZALEZ y DESIREE DEL CARMEN BLANCO ROBLES contraído en fecha 15 de Julio de 2000; por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre TABATA MICHELLE HALAJEWSKY BLANCO, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se JOHAN MANUEL HALAJEWSKY GONZALEZ se obliga a dar por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que los depositara en una cuenta bancaria; suma que equivale a 0,46 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con 20 CTS (Bs. 321.235,20). Asimismo se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que cause la niña, por concepto de: Matrícula, mensualidades escolares, uniformes y útiles escolares para el mes de Agosto, vestido, calzado y regalos de Navidad en el mes de Diciembre, médicos y medicamentos. En cuanto al Régimen de Visitas: Será dos (2) días a la semana martes y sábado de 10:00 a.m., a 6:00 p.m., donde el padre recogerá a la niña en el domicilio de la madre y la devolverá a la hora acordada. Igualmente podrá visitarla un día a la semana en el domicilio de la madre de la niña previo acuerdo entre las partes siempre y cuando no interfiera con las actividades de su hija.
En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente Profesional,


Abog. Luz Mara Díaz Tenreiro
La Secretaria


Abg. Adela Carrasco

En la misma fecha y siendo las 11:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Adela Carrasco
Exp. No. C- 17.865.-
LMDT/n.l.-