REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO


Por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos: VICTOR PEDRO ESPINOLA y MERCEDES YARIVEY SANCHEZ MORENO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.054.971 y V-7.012.667, respectivamente, asistidos por el abogado ROMULO GONZALEZ ALFONZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.911, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2.004 se le dio entrada bajo el N° C-23720, se admitió la causa, y fueron emplazados los cónyuges, y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de Noviembre de 2004 los solicitantes VICTOR PEDRO ESPINOLA y MERCEDES YARIVEY SANCHEZ MORENO, debidamente asistidos por su abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio once (11) del expediente. La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 25 de Noviembre de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio trece (13) del expediente. En fecha 14 de Diciembre 2004, la Representación fiscal, consigna escrito donde señala que las partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su solicitud; motivo por el cual la Representación Fiscal Opina Favorablemente. En fecha 15 de Diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 01 de Febrero de 1992, como consta en el Acta Nro. 65 Tomo I, año: 1992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de las niñas gemelas MARIA EUGENIA y MERVI DEL VALLE, estará a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: El ciudadano VICTOR PEDRO ESPINOLA desde la separación, ha cumplido con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación, así como un bono anual el cual se cancelará durante el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para cada una de las niñas antes identificadas. Quedando entendido que para ambas partes que los gastos generados por asistencia médica hospitalaria, útiles escolares, recreación y otros conceptos, serán costeados de por mitad en el momento que se generen. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, será un régimen de visitas abierto. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana. SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
Causa Nro. C- 23720.
LMDT/n.l.-