REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO


Por escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CAMARGO BARRETO y ZULY VENEZUELA PORTILLO PINTO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.232.511 y V-11.153.833, respectivamente, asistidos por el abogado YOFRE YARZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.001, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2.004 se le dio entrada bajo el N° C-23541, se admitió la causa, y fueron emplazados los cónyuges, y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se instó a las partes solicitantes para que presenten ante este Tribunal al niño CARLOS ENRIQUE CAMARGO PORTILLO, para que ejerciera el derecho de opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 05 de Octubre de 2004 los solicitantes CARLOS ENRIQUE CAMARGO BARRETO y ZULY VENEZUELA PORTILLO PINTO debidamente asistidos por su abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio veintiuno (21) del expediente. En fecha 14 de Octubre de 2004, se levantó acta para oir al niño CARLOS ENRIQUE CAMARGO PORTILLO de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 11 de Noviembre de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio veintitrés (23) del expediente, asimismo consignó escrito donde señala que las partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su solicitud; motivo por el cual la Representación Fiscal Opina Favorablemente. En fecha 20 de Diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro..
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de Agosto de 1994, como consta en el Acta Nro.106, año: 1994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño CARLOS ENRIQUE, estará a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMARGO BARRETO desde la separación, ha cumplido con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación, lo cual será cancelado mensualmente por adelantado y depositada en una cuenta de ahorros aperturada en una Institución Bancaria de la localidad a nombre del menor y administrada por la madre, este monto será incrementado anualmente, teniendo en cuenta para ello, la tasa de inflación que determina los índices del Banco Central de Venezuela y tomando en cuenta las necesidades materiales del menor y la capacidad económica del padre. Asimismo se compromete a costear los gastos de prendas de vestir, educación, cultura, asistencia y atención médica, igualmente la madre asumirá aquellos gastos complementarios referentes a esta obligación, en la medida de sus posibilidades económicas, de igual manera acordaron los padres del niño de autos, en cuanto a la educación del niño, que él proseguirá sus estudios en la misma Institución donde hasta ahora ha cursado estudios, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan en otra institución educativa pero tomando en cuenta la opinión del menor. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, se establece un régimen de visita abierto, es decir el padre podrá visitar a su menor hijo, en horas hábiles, previo acuerdo entre ambos padres, en días y horas que no interfieran sus estudios y tiempo de descanso, de igual manera, las vacaciones escolares, navideñas, de semana santa y carnaval, serán compartidas entre ambos padres equitativamente, siempre y cuando el menor este de acuerdo con la decisión que esta hayan acordado, tanto el padre como la madre podrán llevarlo a sus respectivas casas de habitación. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana. SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
Causa Nro. 23541.
LMDT/n.l.-