REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2

Valencia, 20 de Diciembre de 2004
194° y 145°

Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: DARIO ALEJANDRO SANCHEZ y JENNY BETSY FIGUEIRA PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.942.315 y V- 13.046.961, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA y JAVIER GIORDANELI., abogados en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.990 y 67.331.

TITULO PRIMERO
En fecha 18 de Junio de 2003, los ciudadanos DARIO ALEJANDRO SANCHEZ y JENNY BETSY FIGUEIRA PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.942.315 y V- 13.046.961, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA y JAVIER GIORDANELI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.990 y 67.331, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron: Alegaron los ciudadanos DARIO ALEJANDRO SANCHEZ y JENNY BETSY FIGUEIRA PEREIRA, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre de 1999; manifestando ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 20003, se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, compareció la ciudadana JENNY BETSY FIGUEIRA PEREIRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER GIORDANELI, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, asimismo solicitó se notificara a su cónyuge DARIO ALEJANDRO SANCHEZ. En fecha 23 de Noviembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro. Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, se acordó notificar al ciudadano DARIO ALEJANDRO SANCHEZ, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en cuanto a lo solicitado por su cónyuge JENNY BETSY FIGUEIRA PEREIRA, en la que solicitó se declarare la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos.
fecha 15 de Diciembre de 2004, el ciudadano DARIO ALEJANDRO SANCHEZ , antes identificado solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge JENNY BETSY FIGUEIRA PEREIRA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por los ciudadanos DARIO ALEJANDRO SANCHEZ y JENNY BETSY FIGUEIRA PEREIRA, en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos DARIO ALEJANDRO SANCHEZ y JENNY BETSY FIGUEIRA PEREIRA, identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DARIO ALEJANDRO SANCHEZ y JENNY BETSY FIGUEIRA PEREIRA contraído en fecha04 de Diciembre de 1999; por ante la Prefectura del Municipio los Guayos del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda la hija procreada durante el matrimonio de nombre PAULA ANDREA SANCHEZ FIGUEIRA, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre DARIO ALEJANDRO SANCHEZ se obliga y se compromete en seguir pasando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 358.000,00) mensuales; suma que equivale a 1,11 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con 20 CTS (Bs. 321.235,20) los cuales depositará el padre en una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, dentro de los primeros cinco días de cada mes, desglosados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de pensión alimentaría para la menor PAULA ANDREA SANCHEZ FIGUEIRA y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 158.000,00), los cuales depositará mensualmente en el banco por concepto de pago de crédito hipotecario inmobiliario, del inmueble donde vive la menor y ambos padres quedan obligados en cancelar cada uno el cincuenta por ciento del crédito hipotecario inmobiliario, así como el padre, renuncia a reclamar a futuro cualquier indemnización o retribución por dicho monto cancelado por este concepto. En cuanto al Régimen de Visitas: Queda establecido de manera abierta para el padre, pudiendo visitar a su hija en cualquier momento, cuidando de no entorpecer sus labores escolares o de guardería en este caso y sus descansos, pudiendo llevarse a la menor de paseo o recreación y devolverla a la madre de la menor a tempranas horas de la tarde, es decir que no interrumpa sus descansos y horas de sueño, el día del padre la menor lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre, el día 24 y 31 de Diciembre de cada año la menor lo pasará con su padre o madre de manera alterna, igualmente los días de carnaval y semana santa y las vacaciones escolares.
Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente Profesional,

Abog. Luz Mara Díaz Tenreiro
La Secretaria


Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 11:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Adela Carrasco

Exp. No. C- 15764.-
LMDT/n.l.-