REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO

Por escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2.004, por la ciudadana ZENAIDA PEÑA MEJIAS, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.094.719, asistida por la abogada NANCY ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.941, manifestó al Tribunal estar separada de hecho con el ciudadano ELIRIO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.199.829 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitó se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2004, se le dio entrada bajo el N° C-21005, a la causa y se instó a la parte solicitante a los fines de que indicara a los autos la dirección exacta del ciudadano ELIRIO ESQUEDA, todo a los efectos de su admisión. En fecha 25 de Agosto de 2004, la ciudadana ZENAIDA PEÑA MEJIAS, asistida de abogada, dío cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en cuanto a la dirección exacta del ciudadano ELIRIO ESQUEDA. En fecha 30 de Agosto de 2004, se admitió la causa, y se citó al ciudadano ELIRIO ESQUEDA, a los fines de que compareciera ante este Tribunal personalmente, a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente, sobre la presente solicitud, comisionándose suficientemente al Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Octubre de 2004 los solicitantes ZENAIDA PEÑA MEJIAS, y ELIRIO ESQUEDA, debidamente asistidos por su abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio once (11) del expediente. La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 20 de Octubre de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio diez (10) del expediente. En fecha 20 de Octubre de 2004, la Representación fiscal, consigna escrito donde señala que las partes no han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su solicitud; en cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría. En fecha 28 de Octubre de 2004, se recibió en este Tribunal el resultado de la comisión conferida al Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual corre inserta a los folios trece (13) hasta diecinueve (19) del expediente.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro. En fecha 01 de Diciembre de 2.004 los solicitantes, asistidos de abogado, presentan la solicitud debidamente corregida.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de Enero de 1981, como consta en el Acta Nro.6, Tomo 01, Folio 11 Fte. Y 12 Vto, año: 1981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio José Angel Lamas, Santa Cruz de Aragua Estado Aragua.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña ELIANNY VANESSA, estará a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: El ciudadano ELIRIO ESQUEDA desde la separación, ha cumplido con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, lo ejercerá el padre de la manera siguiente: Sábado o Domingo, para no interrumpir las actividades de la niña. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana. SECRETARIA
ABG. ADELA CARRASCO
Causa Nro. 21005
LMDT/n.l.-