REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2

Valencia, 16 de Diciembre de 2004
194° y 145°

Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE e YOANNA RAQUEL PARRA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.234.823 y V- 12.320.082, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA M. GOMEZ R, abogada en ejercicio de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.344.

TITULO PRIMERO
En fecha 03 de Julio de 2003, los ciudadanos DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE e YOANNA RAQUEL PARRA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.234.823 y V- 12.320.082, respectivamente,
debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANA M. GOMEZ R, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.50.344, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los ciudadanos DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE e YOANNA RAQUEL PARRA CASTILLO que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 1993; manifestando ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2003, se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, los ciudadanos DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE e YOANNA RAQUEL PARRA CASTILLO, antes identificados solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por los ciudadanos DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE e YOANNA RAQUEL PARRA CASTILLO, en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE e YOANNA RAQUEL PARRA CASTILLO, identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DAVID ANTONIO YANEZ INCIARTE e YOANNA RAQUEL PARRA CASTILLO, contraído en fecha en fecha 17 de Abril de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda las hijas menores procreada durante el matrimonio de nombres YOANDRY KATERINE y ESTEFANIA SIKIU YANEZ PARRA, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cuyo pago podrá ser incrementado según los aumentos salariales y asimismo el padre se compromete a contribuir en un cincuenta por ciento (50%) en los demás gastos como: ropa, calzados, medicinas, control médico pediátrico, además de este pago un Bono Especial del treinta por ciento (30%) en el mes de Agosto, destinado para cubrir los gastos escolares, cuyo pago podrá variar según la inflación, además del pago mensual, el padre se compromete en dar un Bono especial para el mes de Diciembre, del treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año, por concepto de gastos decembrinos; suma que equivale a 0.31 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con 20 CTS (Bs. 321.235,20), ambos padres han convenido de mutuo acuerdo, que cada uno sufragará el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de las niñas antes mencionadas. En cuanto al Régimen de Visitas: El padre visitará a sus hijas los fines de semana y en horarios que no perturbe los estudios de las niñas.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento, por cuanto no hay en autos constancia de su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente Profesional


Abog. Luz Mara Díaz Tenreiro
La Secretaria


Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 11:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Adela Carrasco
Exp. No. 15954-
LMDT/n.l.-