REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2

Valencia, 16 de Diciembre de 2004
194° y 145°

Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: RUHT NATALY CORDERO y RAUL EDUARDO MENDOZA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.649.553 y V- 11.351.908, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MILAGROS ALVAREZ GARCIA., abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.016.

TITULO PRIMERO
En fecha 02 de Julio de 2003, los ciudadanos RUHT NATALY CORDERO y RAUL EDUARDO MENDOZA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.649.553 y V- 11.351.908, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN MILAGROS ALVAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. . 31.016, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron: Alegaron los ciudadanos RUHT NATALY CORDERO y RAUL EDUARDO MENDOZA ROJAS, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha 26 de Abril de 1997; manifestando ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, los ciudadanos RUHT NATALY CORDERO y RAUL EDUARDO MENDOZA ROJAS, antes identificados solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 24 de Noviembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por los ciudadanos RUHT NATALY CORDERO y RAUL EDUARDO MENDOZA ROJAS, en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos RUHT NATALY CORDERO y RAUL EDUARDO MENDOZA ROJAS, identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUHT NATALY CORDERO y RAUL EDUARDO MENDOZA ROJAS contraído en fecha26 de Abril de 1997; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres GINNETH ALEXANDRA y RAUL JOSE, la guarda y custodia la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre RAUL EDUARDO MENDOZA ROJAS se compromete a aportar a sus niños la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) la cual será depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 01-030-0-30865-7 a nombre de los niños GINNETH ALEXANDRA y RAUL JOSE; suma que equivale a 0,31 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con 20 CTS (Bs. 321.235,20). Los gastos extraordinarios tales como: Médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos por el padre, y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres, depositando el padre en el mismo N° de cuenta el monto correspondiente a las pensiones extraordinarias. En cuanto al Régimen de Visitas: Será abierto, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus horas de estudio.
Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente Profesional


Abog. Luz Mara Díaz Tenreiro
La Secretaria


Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 11:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Adela Carrasco
Exp. No. C- 15884.-
LMDT/n.l.-