REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ESTADO CARABOBO


Por escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2.004, por los ciudadanos: AIDEE YUDITH VILLEGAS y RAFAEL ARCANGEL LOPEZ RIOS, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.645.513 y V-12.282.372, respectivamente, asistidos por la abogada FULVIA SOMARRIBA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.601, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, solicitaron se decretara DIVORCIO.
Por auto de fecha 04 de Agosto del 2.004 se le dio entrada bajo el N° C-22533, se instó a las partes solicitantes para que presenten ante este Tribunal al niño YOLDRES RAFAEL y a los adolescentes YOXELIN ANDREYNA y YOLFRAN JESUS, para que ejercieran el derecho de opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo en esa misma fecha se admitió la causa, y fueron emplazados los cónyuges y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 20 de Octubre de 2.004, como consta en boleta que cursa al folio diez (10); los solicitantes AIDEE YUDITH VILLEGAS y RAFAEL ARCANGEL LOPEZ RIOS, debidamente asistidos por su abogado, en fecha 06 de Octubre de 2.004 se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, tal como consta al folio once (11) del expediente. En fecha 20 de Octubre de 2004, la Representación fiscal, consigna escrito donde señala que las partes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su solicitud; motivo por el cual la Representación Fiscal Opina Favorablement. De igual manera en fecha 01 de Diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Luz Mara Díaz Tenreiro. En fecha 01 de Diciembre de 2004, se levantó acta para oir al niño YOLFRAN JESUS, y a los adolescentes YOLDRES RAFAEL y YOXELIN ANDREINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal (suplente) de la Sala de Juicio Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de Diciembre de 1988, como consta en el Acta Nro.133, año: 1988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe Estado Yaracuy.
Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño YOLDRES RAFAEL y los adolescentes YOXELIN ANDREYNA y YOLFRAN JESUS, estarán a cargo de su madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación. En referencia al RÉGIMEN ALIMENTARIO: El ciudadano RAFAEL ARCANGEL LOPEZ RIOS desde la separación, ha cumplido con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y seguirá cumpliendo con dicha obligación. Los cuales dará a sus menores hijos en efectivo o en comida y velará por otros gastos necesarios de los menores, tales como vestidos, estudios y asistencia médica, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la LOPNA. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, Se establece de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores, el padre visitará a sus hijos los días Sábados y Domingos y se los llevará a su casa los viernes por la tarde y los regresará los Domingos por la mañana, de cada mes, y así lo seguirá haciendo hasta que sus menores hijos cumplan la mayoría de edad, y siempre que sus hijos lo necesiten. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN (SUPLENTE)
ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.
SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
Causa Nro. 22533
LMDT/n.l.-