REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 19 de Agosto de 2004, por los ciudadanos NYDDIAM LIZARAZO GONZALEZ y PEDRO PABLO BISAMON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-7.108.784 y V.-11.529.757, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada MARY DEL CARMEN GUARDA CORONEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.486, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 23 de Agosto de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 10 de Noviembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio treinta y dos (32) del expediente. Los solicitantes: NYDDIAM LIZARAZO GONZALEZ y PEDRO PABLO BISAMON CONTRERAS, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 22 de Septiembre de 2004, tal como consta en el folio treinta (30) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de Enero de 1995 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 04, Tomo 01, Año 1995, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño PABLO ANDRES BISAMON LIZARRO, será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño PABLO ANDRES BISAMON LIZARRO la ejercerá la madre, la ciudadana NYDDIAM LIZARAZO GONZALEZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano PEDRO PABLO BISAMON CONTRERAS, continuará cumpliendo con la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales. Igualmente se compromete como se ha venido cumpliendo a sufragar conjuntamente con la madre todos los gastos, en un cincuenta por ciento (50%) que se ocasionen con motivo de atención médica en general, medicina, colegio, útiles escolares, uniforme, transporte escolar, vestido en general, juguetes, vacaciones, paseos, etc. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Será abierto, es decir, el padre, el ciudadano PEDRO PABLO BISAMON CONTRERAS tendrá derecho de visitar a su hijo, el niño PABLO ANDRES BISAMON LIZARRO de una manera abierta, pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando las horas de visita no perturben las horas de descanso y estudio, podrá de común acuerdo con la madre, llevar a su hijo a pasar días de vacaciones con él, siempre y cuando alternativa y previamente haya habido consenso mutuo. Como lo ha venido haciendo hasta la fecha. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA





La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las doce en punto (12:00) del mediodía.-

LA SECRETARIA












Causa: Nro. 22.939.-
ESB/mlpx.-