REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000488
DEMANDANTE: DERBER EFRAIN ESCORCHE DIAZ
APODERADOS: MARÍA ELENA SILVERA, MARINA NOGUERA Y RAMON HURTADO
DEMANDADA: INMADECA 2000, C.A.
APODERADO: GERMAN OCHOA Y DILLA SAAB SAAB
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE


En fecha 24 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000488 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.142 contra la Decisión publicada en fecha 7 de octubre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS a la accionada, en el juicio por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante incoado por el ciudadano DERBER EFRAIN ESCORCHE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.896.255, representado judicialmente por los abogados MARÍA ELENA SILVERA, MARINA NOGUERA Y RAMON HIPOLITO HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 95.796, 68.637 y 94.944, respectivamente.
En la misma fecha de entrada, este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el Quinto (5°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 1:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

A los folios 1 al 8 cursa escrito de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, en el cual se solicita la notificación de la demandada en los siguientes términos:
“ A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la Notificación se Practique en las siguientes direcciones: Calle 2 N° 18 en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en la persona de Rebeca Yoselín Ramírez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.815.325 y en la calle Páez cruce con calle Ibarra N° 34 jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en la persona de Oswaldo Felipe Mendoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N! 3.922.144, quienes en forma conjunta son los representantes legales y administradores de la Empresa Inmadeca 2000, C.A. “. (sic)
Al folio 46 diligencia suscrita por la abogado Marina Noguera, en su condición de apoderada judicial de la actora en la cual se señala:
“ En virtud de que han sido infructuosas las notificaciones que se solicitó fueran practicadas a los Representantes Legales de la empresa Inmadeca 2000, C.A., en sus domicilios, solicito a este Tribunal se sirva habilitarme un alguacil a los fines de llevar los carteles de Notificación hasta la sede de la empresa, por cuanto es una zona de difícil acceso ofrecemos trasladarlo hasta la sede de la misma ubicada en Vía el Paíto Sector Mirandita, Galpon Sin numero en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia (..) “ (sic).
Al folio 47, cursa auto del Tribunal de fecha 2 de agosto de 2004 en el cual acuerda lo solicitado.
Al folio 50 cursa diligencia suscrita por la abogado María Elena Silvera, en su condición de apoderada judicial de la actora en la cual se señala:
“ (…)
Solicito se libren nuevos carteles con el domicilio de la empresa, el cual es: Vía el Paito, sector Mirandita, después del Barrio José Leonardo Chirinos, Galpon sin numero, diagonal a la antena de Radio América en jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo (…) “.
Riela al folio 71 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 5 de octubre de 2004 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados SILVERA MARIA ELENA, MARINA NOGUERA Y HURTADO RAMON HIPOLITO, ya identificados. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de apoderado judicial o representante legal de la accionada, por lo que declara la presunción de admisión de los hechos y “ en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasará a dictar el dispositivo del Fallo, dentro de los Dos (02) días de Despacho siguientes a la presente Acta (…) “.
A los folios 104 al 105 cursa escrito presentado por el abogado DILLA SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la demandada mediante el cual interpone Recurso de Apelación en los siguientes terminos:
“ APELO en toda forma de derecho de la decisión publicada en fecha 7 de octubre de 2004 por este Tribunal y a todo evento del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2004, ya que mi representada no ha sido notificada en su SEDE. Ciertamente la notificación para la audiencia preliminar fue efectuada en una SEDE diferente a la que mi representada tiene, y es por esa razón que le fue imposible acudir a la audiencia preliminar. Mi representada nunca tuvo conocimiento de la existencia del presente juicio, violándose flagrantemente unos de los derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa (…) de los recaudos consignados y que corren insertos en autos se desprende que la SEDE de la empresa demandada está situada en la Avenida Principal la Araguita Municipio Guacara, Galpon # 129, Estado Carabobo y no Vía El Paíto Sector La Mirandita , después del Barrio Jose Leonardo Chirinos Galpón sin número diagonal a la antena de radio America Municipio Peña Estado Carabobo, dirección ésta última que mi representada ignora y desconoce “. (sic).

II
Presentados los argumentos de la recurrente, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la potestad de declarar la admisión de hechos, por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, estableciendo igualmente la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidan al demandado la comparecencia a la audiencia.

En el presente caso, la recurrente señala que su incomparecencia se debió a que no fue debidamente notificada en la sede de la empresa, por lo cual no pudo asistir a la audiencia preliminar en la oportunidad fijada para ello, tal como se desprende del escrito de apelación y que fue ratificado en la audiencia de alzada.

A los efectos de hacer valer sus argumentos, consigna planilla de Registro de Información Fiscal de la empresa INMADECA 2000, C.A., folio 98, en la cual se indica como dirección “ AV. PRINCIPAL ARAGUITA MUNICIPIO GUACARA GALPON # 129 ZONA POSTAL 2015 “. Igualmente consigna resulta de inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo en la empresa que opera en la dirección en la cual se practicó la notificación, mediante la cual se deja constancia, entre otros, de los siguientes hechos:
1. Que el tribunal tuvo a su vista y devolución Registro de Información Fiscal del cual se lee en su texto: Dirección: Sector Mirandita Vía el Paíto, parcela N° 36 Carabobo; Nombre o Razón Social; Industria Maderera y Derivados Cabriales, C.A.; Número RIF: J-30544029-8, de fecha 9 de julio de 1998.
2. Que el tribunal tuvo a su vista un talonario de facturas con membrete de la empresa INMADECA, C.A. Industria Maderera y Derivados Cabriales, C.A., con la dirección impresa Carretera vía el Paíto, Sector Mirandita, segunda Transversal.
3. Que el tribunal tuvo a su vista original de notificación emanada del Departamento de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Valencia N° 406-4, de fecha 2 de agosto de 2004, dirigida al ciudadano Nils Gustavo Onshagen , Director de la sociedad de comercio Industria Maderera y Derivados Cabriales Inmadeca, C.A.
4. Que el tribunal no observa ningún dato o información de la empresa Inmadeca 2000, C.A.

Ahora bien, con relación a la notificación la Ley Procesal del Trabajo en su exposición de motivos señala que:

" El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad... ".

Por su parte, el artículo 123 ejusdem señala:

"Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado....
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales... "

De lo anterior se desprende que si bien la Ley adjetiva del trabajo ha establecido una forma más sencilla y rápida de traer al proceso al demandado a través de la notificación y no de la citación, en virtud de que la primera no requiere del agotamiento de la vía personal, también ha establecido que cuando se trate de persona jurídica debe constar en la demanda, el nombre y apellido de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales indicando el domicilio o sede de la demandada, lugar donde debe practicarse la notificación, lo cual constituye un requisito esencial para la validez de la notificación misma.

En el presente caso, se observa que si bien el actor en su libelo de demanda indica la dirección de los representantes legales de la demandada suministrando posteriormente una nueva dirección, la accionada trajo al proceso elementos que al ser adminiculados demuestran que la dirección donde se practicó la notificación no corresponde a la sede de la accionada ya que se constató, principalmente a través de la inspección judicial, que la empresa que funciona u opera en dicha sede es una distinta a la accionada “ Inmadeca 2000,C.A. “, no trayendo el accionante prueba fehaciente de que la notificación fue practicada correctamente, ya que en la audiencia de apelación la representación judicial señaló que los datos suministrados en el libelo de demanda fueron tomados de los registros del Consejo Nacional Electoral y que posteriormente el trabajador les facilitó la dirección que consta en la diligencia que riela al folio 46, habiéndose trasladado al lugar en la oportunidad de la practica de la inspección de investigación de accidente por el funcionario de Ipsasel, reconociendo que no observaron aviso alguno con el nombre de la empresa.

De tal forma, que en el presente caso se evidencia un vicio procesal en la notificación que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada; en consecuencia, como garantía a tales derechos, resulta forzoso reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.

Dado que consta a los autos poder otorgado por la representación legal de la empresa Inmadeca 2000, C.A. al abogado DILLA SAAB SAAB, folios 96 al 97, y a la sustitución de poder otorgado al abogado GERMAN OCHOA y que ríela al folio 140 y en virtud del principio de celeridad establecido en el artículo 2 de la Ley adjetiva laboral, se tiene como notificada a la empresa demandada para la continuación de la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.142 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 7 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, quedando a derecho la parte demandada, sociedad de comercio INMADECA 2000, CA., en la persona de sus apoderados judiciales abogados DILLA SAAB SAAB y GERMAN SEGUNDO OCHOA OJEDA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los N°s. 67.142 y 6.693, respectivamente.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m.

El secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KNZ/EC/MB
EXP: GP02-R-2004-000488