REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GHO1-X-2004-000079
JUEZ: WILFREDO GONZALEZ
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2004-000079, contentivo del procedimiento por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad No 4.621.938, contra la empresa LA CIMA ROYAL C.A. en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado WILFREDO GONZALEZ SOSA, el día 10 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4ª del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia el Juez inhibido actuando como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ FIGUERA contra la empresa LA CIMA ROYAL C.A., expresando: “…Cursa por ante este Tribunal demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad No 4.621.938, contra la empresa LA CIMA ROYAL, C.A., la cual se encuentra en la causa signada bajo el Nro GPO2-L-2004-001674. Ahora bien, por cuanto en la actualidad conozco de vista, trato y comunicación, y mantengo una relación de amistad con el ciudadano BENJAMIN LOPEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No 7.094.147, quien funge como Vice-Presidente estatuario de la empresa demandada LA CIMA ROYAL C.A., es por lo que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 4ª del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que me inhibo de conocer la presente causa…”
El 10 de diciembre de 2.004, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio diecisiete (17) del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2004.

Se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 4ª del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener el inhibido amistad intima con alguno de los litigantes.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado WILFREDO GONZALEZ SOSA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.


La Secretaria,


Abog. Loredana Massaroni



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,


Abog. Loredana Massaroni




KNZ/LM/MB
Exp GH01-X-2004-000079