REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000500
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN GARRANCHAN
APODERADO:
DEMANDADA: TRANSPORTE REAÑO, C.A.
APODERADO: ROSELIA REAÑO Y RAFAEL HIDALGO SOLA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (INCIDENCIA EN EJECUCION)


En fecha 02 de diciembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000500, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ROSELIA REAÑO, Inpreabogado N° 54.538, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, empresa TRANSPORTE REAÑO, C.A., contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada contra la medida de embargo ejecutivo dictada contra dicha empresa en fecha 19 de agosto de 2004.

En la misma fecha se fijó el quinto (5°) día hábil siguiente a las 9:30 p.m., como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
De la revisión del expediente se constatan las siguientes actuaciones procesales:
En el caso de autos la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de diciembre de 2002, la cual fue consignada en copia simple por el recurrente en la audiencia de apelación, tal como consta del acta levantada al efecto, declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JOSE RAMON GARRACHAN, titular de la cédula de identidad N° 5.266.827, contra la empresa Transporte Reaño C.A., ordenándole el reenganche del trabajador, el pago de los salarios caídos y condenándola en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 3 al 8 cursa sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial, conociendo en alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación, modificando el fallo recurrido respecto a la oportunidad a partir de la cual deben ser computados los salarios caídos, quedando en consecuencia, confirmada la condenatoria en costas.
Al folio 9 cursa auto del Juzgado a-quo mediante el cual decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada “ más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, es decir, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.518.149,20) “ (sic) (subrayado nuestro).
Al folio 11 y su vuelto cursa escrito presentado por la demandada mediante la cual expresa OPOSICION a dicha medida por cuanto el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que las costas de los honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y porque en la sentencia de alzada no hubo condena en costas.
A los folios 35 al 36 cursa auto del a-quo mediante el cual declara improcedente la oposición planteada.

En la audiencia de apelación, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2004, el recurrente expreso que el objeto de su apelación se encuentra fundamentado en el hecho de que en el mandamiento de ejecución fueron incluidas las costas procesales a la cual no fue condenada la empresa y que además, en los embargos ejecutivos el Juez no tiene facultad para ello ya que si las costas no son liquidas y exigibles no se pueden reclamar; es decir, que en una medida de embargo las costas no pueden ser estimadas ya que las mismas están sujetas a retasa tal como lo establece la Ley de Abogados Señala que dicho procedimiento no se realizó en vista de que la parte a quien le compete promover la estimación e intimación de honorarios no lo hizo.

II
Para decidir, esta Alzada observa:

Con relación a las costas el autor patrio Arístides Rengel Romberg ha expresado que una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede su tasación e intimación a la parte condenada a ellas, entendiendo la tasación como la determinación concreta y exacta del monto de las costas; y la intimación como el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del juez que debe cumplir el alguacil.
Las costas están conformadas por los gastos y honorarios de abogados en los cuales incurre la parte durante el desarrollo del juicio.
De tal forma, que al haber condena en costas, se debe hacer la tasación de los gastos del juicio y la tasación de los honorarios de abogados. Para cada una de estas tasaciones se debe seguir un procedimiento específico, a saber: la tasación de los gastos del juicio se debe seguir por el procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999; por otra parte, la tasación de los honorarios de abogados se rige por la Ley de Abogados, en su artículo 24 y siguientes, de los cuales se desprende el derecho que tiene el abogado a estimar e intimar sus honorarios, la impugnación por parte de la obligada a pagar y el derecho de retasa.
En el presente caso, se constata que el a-quo actuando en fase de ejecución, incluye en el decreto las costas procesales, estableciendo un monto de Bs. 3.518.149,20, incurriendo en error de juzgamiento toda vez que para la determinación de las mismas se deben seguir los procedimientos anteriormente citados y no a través de una estimación por parte del juez. Así se declara.
En consecuencia, habiendo quedado firme la condena en costas en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano JOSE RAMON GARRACHAN, contra la empresa Transporte Reaño C.A., los gastos del proceso deben ser tasados de conformidad a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, y los honorarios de abogados deben ser estimados e intimados mediante el procedimiento establecido en la Ley de Abogados. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ROSELIA REAÑO, Inpreabogado N° 54.538, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, empresa TRANSPORTE REAÑO, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la estimación de las costas procesales incluida en el decreto de ejecución de fecha 19 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Queda firme la condena en costas decretada en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo; en consecuencia, deberá seguirse el procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial para la tasación de los gastos causados en el juicio, quedando a salvo el derecho de la parte vencedora de estimar e intimar sus honorarios profesionales los cuales, en todo caso, estarán sujetos a retasa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.


El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares




KNZ/EBCC
EXP: GP02-R-2004-000500