REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000499
DEMANDANTE: GABRIELA MARIA PAMELA GOLLARZA
APODERADO: MARÍA DE LOS ANGELES SANTANDER
DEMANDADA: MODA INTERNACIONAL W.G.L.M., C.A.
APODERADO: JUAN GERARDO VILLEGAS LUGO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 29 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000499, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS RAUL GOMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.279.655, asistido para dicho acto por el Abogado JUAN GERARDO VILLEGAS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.061, en su condición de representante legal de la empresa MODA INTERNACIONAL W.G.L.M., C.A. contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA en virtud de la presunción de admisión de los hechos en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana GABRIELA MARIA PAMELA GOLLARZA, titular de la cédula de identidad Nº- 10.383.890, representada por la abogado MARÍA DE LOS ANGELES SANTANDER, Inpreabogado No 68.089.
En la misma fecha se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha, a las 1:30 p.m. de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constatan las siguientes actuaciones:
En su escrito de demanda la actora señala que laboró para la empresa MODA INTERNACIONAL W.G.L.M., C.A. desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 13 de enero de 2003 cuando presentó renuncia al cargo como Coordinara Regional del Centro y Occidente.
Reclama el pago de las siguientes cantidades:

Prestación de antigüedad 1.913.333,06
Utilidades fraccionadas 349.999,95
Vacaciones 349.999,95
Bono vacacional 186.666,64
Vacaciones fraccionadas 186.666,64
Total 2.286.666,34

Al folio 11 cursa acta de celebración de inicio de la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2004, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
A los folios 16 al 18 cursa sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 mediante la cual se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 2.659.999,40.
A los folios 21 al 22 cursa escrito de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS RAUL GOMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.279.655, asistido para dicho acto por el Abogado JUAN GERARDO VILLEGAS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.061, en su condición de representante legal de la empresa MODA INTERNACIONAL W.G.L.M., C.A., mediante el cual expone las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar y ejerce el correspondiente recurso de apelación.
II
Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ha expresado:
“ En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) “.

De tal forma que la demandada deberá exponer los motivos por caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia preliminar. De no verificarse tales supuestos, deberá enervar la pretensión de la actora demostrando que la misma es ilegal o contraria a derecho. Así se declara.

III
En la audiencia de alzada el recurrente ratifica los argumentos explanados en el escrito de apelación y a tal efecto, consigna copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito de la localidad de Bejuma, estado Carabobo, de las cuales se evidencia que el 11 de octubre de 2004 se produjo un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado un vehículo conducido por el representante legal de la accionada, hoy recurrente y persona notificada para comparecer a la audiencia preliminar. Se constata que el accidente fue levantado por la autoridad competente a la hora fijada para dicho acto – 10:00 a.m.

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora que resultan justificados y fundados los motivos alegados por la demandada para su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS RAUL GOMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.279.655, asistido para dicho acto por el Abogado JUAN GERARDO VILLEGAS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 55.061, en su condición de representante legal de la empresa MODA INTERNACIONAL W.G.L.M., C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, e la cual se declara la admisión de los hechos de la empresa MODA INTERNACIONAL W.G.L.M., C.A.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda conocer fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,


Abg. Astrid González Salazar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,


Abg. Astrid González Salazar




KNZ/AGS
EXP: GP02--R-2004-000499