REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1° de diciembre de 2004
194º y 145º
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000469
DEMANDANTE: ROIMAN RAFAEL PADRON
APODERADOS: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DÍAZ MORENO y VANESSA JIMÉNEZ SIERRALTA.
DEMANDADA: MARINE SUPLLY C.A.
APODERADOS: ORIETTA BENAVIDEZ, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO y BELINDA NAVARRO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a esta Alzada , las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROIMAN RAFAEL PADRÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad No 8.995.205 representado por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.340; en el Juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales incoado contra la Sociedad de Comercio MARINE SUPLLY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 36, tomo 25 A-Sgdo, en fecha 15 de Marzo de 1.977, representada por los ciudadanos ORIETTA BENAVIDEZ, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO y BELINDA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cédula de identidad Nos 2.084.548, 6.481.894 y 7.714.133 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.942, 32.633 y 23.660 en ese mismo orden, según consta en poder autenticado por ente la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 20 de Enero de 2004, bajo el No 67, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
I
En fecha 15 de Abril de 2004, se inicia el Procedimiento por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales con demanda interpuesta por el ciudadano ROIMAN RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad No 8.995.205, asistido por la abogada en libre ejercicio VANESSA JIMENEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 99.509, contra la empresa MARINE SUPLLY C.A.,el cual es llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de Mayo de 2004, la parte accionada estando en la oportunidad de contestación de la demanda, la realiza, constante de 8 folios y un anexo, donde negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante.
En fecha 27 de Mayo de 2004, es presentado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano YBRAIN VILLEGAS POLANCO, actuando en su carácter acreditado en autos.
En fecha 26 de Mayo de 2004 es presentado escrito de promoción de pruebas, por la ciudadana ORIETTA BENAVIDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 8.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada.
En fecha 28 de Mayo de 2004, son agregadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo los escritos de prueba de las partes a los autos del expediente y se acuerda dejar transcurrir el lapso previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil y se procederá al cuarto (4°) día de despacho a admitir las pruebas y el lapso de evacuación se cumplirá de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 03 de Junio de dos mil cuatro (2004) el ciudadano YBRAIN VILLEGAS POLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, impugna las pruebas documentales presentadas con el escrito de promoción de pruebas y se opone a la Admisión de la prueba de Informe solicitada por la representación de la demandada.
En fecha 4 de Junio el tribunal A quo admite las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y se fija al 5° día de despacho siguiente para que comparezca el ciudadano Renzo Gargajo, en su condición de Jefe de Personal de la empresa demanda MARINE SUPPLY C.A , o en su defecto la apoderada judicial ciudadana ORIETTA BENAVIDEZ, para que exhiba el original de los recibos de pagos y salarios del ex trabajador.
En esta misma fecha son admitidas por el mencionado Juzgado, las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada.
Se da por concluido en fecha 4 de Agosto de 2004, el lapso probatorio y se fija la causa para informes.
La representación de la parte accionada, presenta Informes que rielan del folio 123 al folio 127, en fecha 9 de Agosto de 2004.
En fecha 7 de Septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta Sentencia Definitiva donde declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ROIMAN RAFAEL PADRON contra la Sociedad de Comercio MARINE SUPPLY C.A.
En fecha 17 de Septiembre de 2004, el ciudadano YBRAIN VILLEGAS POLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante “APELA” de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado A quo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo luego de oír EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Esta Alzada recibe las presentes actuaciones en fecha 1° de noviembre de 2004, le da entrada y tiene para proveer.
En fecha 17 de Noviembre de 2004 se fija, el 10° día hábil siguiente a esa fecha a las 10:30 a.m., como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa.

II
A la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el día miércoles primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Secretario procede a informa al Tribunal Constituido la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE Y RECURRENTE, ni por si ni por apoderado judicial alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la incomparecencia del recurrente a la Audiencia Oral y Publica celebrada el día de hoy miércoles primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “…En el supuesto que no compareciere a dicha audiciencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”, este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de aplicar la sanción establecida. Y así se decide.

DECISION
Por los señalamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.340, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROIMAN RAFEL PADRÓN, la parte actora en el presente procedimiento contra decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE la presente decisión. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Darío González Reategui


El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


RDGR/EC/Carla Casadiego.