JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 08 de Diciembre del 2004
194° y 145°


De la revisión de las actas procesales se constata, que las presentes actuaciones fueron remitidas a la Instancia Superior con motivo del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de la Primera Instancia, apreciándose que la última actuación procedimental data de fecha 25 de Noviembre del 2003, auto dictado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, donde se avoca al conocimiento de la causa, folio 34.

Se observa por tanto, -a contar de esa fecha, al día de hoy-, una inactividad procesal de las partes, por un término mayor a un (1) año.

Este Tribunal para resolver observa:

Disponen los artículos 201, 202, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 201: . . . en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Las normas antes citadas, surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta contemplada en el Capitulo II referido al Régimen Procesal Transitorio el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

En base a lo antes expuesto, y al haber transcurridos más de un (1) año sin actividad procesal, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “ . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; . . .”, declara PERECIDO EL RECURSO, a tenor de lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archivese en la carpeta llevada al efecto.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ,


ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA,



Exp. N° 9 8 3 3
Tribunal Superior Remitente: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

HDdL/ARR/Anmarielly H.-