REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000298 (305/03)


PARTE ACTORA: BRUNO ZAUZICH GUTIERREZ


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE RAFAEL CALVO CALVO


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RUFINO C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS GLADYS GIL y JULIO SIMON IRIGOYEN GIL


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GC01-R-2003-000298 (305/03).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoare el ciudadano BRUNO ZAUZICH GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.087.668, representado judicialmente por el abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.721, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE RUFINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el N° 17, Tomo 15-A, reformada por Acta de Asamblea registrada bajo el N° 32, Tomo 136-A, de fecha 3 de diciembre de 1997, representada judicialmente por los abogados GLADYS GIL y JULIO SIMON IRIGOYEN GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.174 y 78.399, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 86 al 90, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
• Reenganchar al trabajador a su cargo de mantenimiento.
• Pagar los salarios caídos, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la reincorporación efectiva del trabajador a razón de 11.000,00 diarios.
• De persistir en el despido, deberá cancelarle los derechos laborales de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Si existiera entre las partes alguna discrepancia respecto al monto de los salarios, esta será resuelta de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Se condenó en costas a la accionada, las cuales abarcan solo los honorarios profesionales del abogado.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 05 de Mayo de 1999 ingresó a prestar servicios para la accionada.
 Que se desempeñaba como conductor.
 Que percibía una remuneración de Bs. 15.000,00 por viaje.
 Que fue despedido sin justa causa en fecha 06 de julio del año 2001.
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
 Su reincorporación a las labores habituales, y,
 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 32-33):
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Admitió la existencia de la relación de trabajo, alegando que la misma se inició en fecha 15 de enero del año 2001.
 Alegó que en principio existió entre las partes una relación mercantil y no laboral.
 Alegó que el actor devengaba Bs. 11.000,00 diarios.
 Que la relación de trabajo concluyó en fecha 05 de junio del año 2001, por cuanto el actor agredió verbalmente al hermano del representante legal de la compañía, quien es el jefe de operaciones.
II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La relación de trabajo.
El cargo o labor desempeñada.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La justificación del despido.
El salario.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

III
PRUEBAS DEL PROCESO.

ACTORA –No promovió pruebas ACCIONADA
- El mérito favorable de los autos
- Documentales
-Testimoniales

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

Consignados con la contestación:
1. Corre al folio 34, participación de despido, presentada por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral en fecha 12 de junio del año 2001, la cual per se no es un medio probatorio de la justificación del despido, sólo refleja el cumplimiento de la accionada de la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues deberá demostrar en sede judicial la justificación del despido y demás elementos constitutivos de la relación.
2. Corre a los folios 42 al 45, documentos privados desconocido por la parte actora, según se evidencia al folio 49. Señala la parte accionada en su escrito de fundamentación de la apelación, que dicho desconocimiento es extemporáneo, por lo que se observa que los documentos se presentaron en fecha 13 de agosto del año 2002, el actor efectuó el desconocimiento en fecha 23 de Septiembre del año 2002, que los días de despacho transcurridos –vid. Folio 114-entre ambas fechas fueron: Miércoles 14 de agosto del año 2002, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19 y lunes 23 de septiembre del año 2002, de lo cual se infiere que el desconocimiento se hizo el sexto día de despacho siguiente a su promoción, siendo extemporáneo, por cuanto el desconocimiento debió ocurrir dentro de los cinco días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo anterior se tiene como cierto el contenido de dichos documentos, empero los mismos versan sobre una situación distinta al objeto de la controversia en un juicio de estabilidad, toda vez que al ser reconocida la relación de trabajo, lo que queda es dilucidar si el despido fue justificado o no, sin que esta juzgadora deba entrar en conocimiento de situaciones que han de ventilarse mediante el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
3. Corre a los folios 36 al 41, Acta Constitutiva de la sociedad de comercio ALGALOPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de noviembre del año 1998, N° 57, Tomo 931-A, representada por el actor, cuyo objeto social lo constituye “la prestación de servicios a empresas de transporte de carga”. Tal documento no se aprecia por no aportar nada al proceso.

TESTIMONIALES

La testimonial del ciudadano ALFREDO RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, no merece valor probatorio, toda vez que, señala haber presenciado un hecho entre una “persona llamada Bruno y otro”, ni siquiera existe certeza a quien se refiere.

La testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, no merece valor probatorio, por cuanto no crea convicción de certeza en quien juzga ya que refiere “estaba de visita con una amigo” y escuchó cuando llamaron a “un señor llamado Bruno”, sin que esto pueda significar que se trate de la misma persona del actor.

RESUMEN PROBATORIO
1. Que existió una relación de trabajo, hecho este expresamente admitido por la accionada.
2. Que ejerció funciones de chofer.
3. Que percibió una remuneración mensual de Bs. 11.000,00 diarios, hecho este alegado por la accionada, el cual se toma como cierto vista la indeterminación de salario esgrimida por el actor.
4. Que la fecha de despido fue el día 05 de Junio del año 2001, ya que al ser efectuada la participación de despido el 12 de junio del año 2001, destruye la posibilidad de un despido con fecha posterior a esta.
5. Que el actor fue despedido sin justa causa, hecho este no desvirtuado por la accionada.

Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por BRUNO ZAUZICH GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.087.668, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE RUFINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el N° 17, Tomo 15-A, reformada por Acta de Asamblea registrada bajo el N° 32, Tomo 136-A, de fecha 3 de diciembre de 1997, y condena a esta última a:





Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:46 a.m.

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GC01-R-2003-000298 (305/03)
HDdeL/AR/ Jeannic. S. 106.