REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000330 (306/03)


PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE SEQUERA SEQUERA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JAELITH ABREU GARCIA


PARTE DEMANDADA: “C.A. DANAVEN”


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ y OMAR FUEMRO DIAZ


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GC01-R-2003-000330 (306-03).
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnización proveniente de enfermedad profesional, incoare el ciudadano MANUEL FELIPE SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.313.996, representado judicialmente por la abogada JAELITH ABREU GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.247, en contra de la sociedad de comercio “C.A. DANAVEN”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Mayo del año 1968, bajo el N° 47, tomo N° 31-A, representada judicialmente por los abogados MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ y OMAR FUEMRO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.620, 24.209, 67.456 y 67.414 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 185 al 192, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada y SIN LUGAR la prescripción.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se resumen en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-16)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 27 de Marzo del año 1995 como obrero en la empresa demandada.
• Que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de diciembre del año 2001.
• Que se le ordenó reposo médico desde el 03 de diciembre hasta el 07 de diciembre del año 2001.
• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 10.155,00 diarios.
• Que laboraba en la operación ochenta (80) de mecanizado de cocos (parte inferior del vehículo que sostiene le cardán del mismo), pieza esta que pesa aproximadamente 45 kilos, la cual había que voltearla a pulso, después de vulcanizada se empujaba la pieza a una distancia de dos metros y medio, labor que se repetía alrededor de 306 veces por turno, en caso de que todo saliera en buenas condiciones, de lo contrario había que llevar la pieza al área de rechazo a unos 15 metros del lugar de trabajo, para lo cual mantenía el cuerpo en forma inclinada.
• Que a través de resonancia magnética le fue visualizada una protrusión discal centro lateral en L5-S1.
• Que a los fines de ratificar el diagnóstico acudió a la consulta del Dr. Rodolfo Rodríguez Argote en fecha 12 de febrero del año 2001. Posteriormente acudió por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que la empresa en principio le permitía laborar en un horario relativamente flexible para que pudiera realizar las terapias, y por cuanto las terapias coincidían con los turnos de trabajo no asistió más a las terapias.
• Que el patrono hizo caso omiso a las recomendaciones hechas al actor respecto a no continuar ejerciendo la misma labor, ni realizar ejercicios o esfuerzos físicos a sabiendas del riesgo que se exponía al ejecutar las labores en tales condiciones.
• Que la enfermedad fue contraída con ocasión del trabajo.
• Que la empresa es responsable al no prevenirle los riesgos por escrito, ni haberlo aleccionado sobre las condiciones inseguras de trabajo.
• Alegó así mismo que para el momento de la demanda tenía 27 años de edad, de estado civil casado y dos hijos.
• Que la empresa no emplea planes y programas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las normas COVENIN, no tiene política dirigida a la prevención de enfermedades ocupacionales.
• Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1.- Gastos médicos 3.900.000,00
2.- Artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 1.825 32.613.826,00
3.- Daño material 35.000.000,00
4.- Daño moral 38.000.000,00

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 103 al 110)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor
Admitió como cierto –y por ende exento de prueba-, los siguientes hechos:
 la relación de trabajo.
 Que realizó trabajo en el área de línea pesada, en el departamento de producción, donde trabajaba en la operación 80 de mecanizado de cocos.
 Que comenzó a prestar servicios en fecha 27 de marzo del año 1995 hasta el 03 de diciembre del año 2001.
 Que fue despedido.
Negó que el actor tuviera que levantar grandes cantidades de peso hasta llegar a 45 kilogramos.
Negó que el actor tuviera que empujar la pieza a una distancia de dos metros y medio aproximadamente.
Negó que no se le permitiera al actor realizar las terapias a tiempo por coincidir con los turnos de trabajo.
Negó que al actor no se lo hubiere informado por escrito respecto a los riesgos en el puesto de trabajo.
Negó que hubiere incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
Negó que la enfermedad haya sido adquirido con ocasión de trabajo.
Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
Aduce en su descargo –por ende asume la carga de la prueba- los siguientes hechos:
 Que si prestó al actor asistencia y auxilio cuando comenzaron sus dolencias.
 Que la empresa les imparte a sus trabajadores una inducción, por lo cual le entregan un certificado donde consta que fueron instruidos.
 Que la empresa cumple con los exámenes médicos periódicos , entrega de medio y equipos de protección para el trabajo
Alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante, es el resarcimiento o reparación pecuniaria, la cual deviene del daño moral y material, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud de la enfermedad profesional que –según su decir- padece.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
1. La relación de trabajo, admitida expresamente.
2. La fecha de ingreso y egreso.
3. El cargo ocupado por el trabajador.
4. El salario devengado el cual no fue negado expresamente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La responsabilidad de la demandada por hecho ilícito.
2. El cumplimiento de la accionada con las normas de Higiene y Seguridad Industrial.
3. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Concierne al actor la prueba de lo siguiente:
• Debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, vale decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho –relación causa-efecto-.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.
“……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales”.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:
ACTOR ACCIONADA
Mérito favorable de los autos Merito favorable de los autos
Documentales Documentales

A los fines de la valoración de las pruebas este Tribunal pasa a observar su evacuación, contenida en cinco unidades de disco compacto, anexas en el cuaderno de recaudos del presente expediente.

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignados con el libelo:
1. Corre inserto a los folios 17 al 23, 25 al 30, 32 al 33 copias fotostáticas simples de documentos privados emitidos por terceros no intervinientes en el litigio, los cuales no se aprecian por carecer de validez probatoria.
2. Corre a los folios 24 y 31 certificados de reposo emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de febrero de 2001 y 07 de diciembre del año 2001, siendo éstas documentos administrativos al no ser tachados o impugnados por la accionada en la audiencia de juicio, se tiene por cierto su contenido, de los cuales se observa los períodos de reposo del actor.
3. Las Actas de matrimonio y de Nacimiento, inserta a los folios 34 al 36, merecen valor probatorio, evidenciándose que el actor es de estado civil casado, de cuya unión matrimonial procreó dos hijos.

Consignadas en el lapso probatorio:

1. Corre a los folios 138 al 142, 146 al 151 documentos privados emitidos por terceros, los cuales a los fines de su validez probatoria, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., por lo que en consecuencia no se aprecian.
2. El documento privado sin firma alguna constante al folio 143, no se aprecia por ser inoponible a la accionada.
3. Se aprecia el documento inserto al folio 144 y 145 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se aprecia consulta por la unidad de traumatología, cuyo diagnóstico concluye: “…protusión discal centro lateral, bilateral en L5-S1…”

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre a los folios 117 al 131, documentos privados no desconocidos por el actor, los cuales se tienen por cierto su contenido. Tales documentos están referidos a:
Constancias de recibo del Manuel de Seguridad Industrial que contiene las normas internas de Higiene y Seguridad Industrial, de fechas 27 de Marzo del año 1995 y 23 de julio del año 1999.
Planillas de Notificación de Riesgo de fechas 27 de Marzo del año 1995 y 23 de Julio del año 1999, de lo cual se observa:
Que el actor fue dotado de los implementos de protección personal para su resguardo integral.
La advertencia sobre el uso, resguardo y mantenimiento de los implementos de seguridad.
Notificar cualquier condición de riesgo.
Acatar las disposiciones del servicio médico de la empresa.
2. Se aprecia en todo su valor probatorio, Análisis de Seguridad en el Trabajo, la cual no fue desconocido por el actor, en el mismo se describe la secuencia de la labor asignada al actor, los riesgos posibles y las recomendaciones, lo cual demuestra el cumplimiento por parte de la empresa de la notificación de riesgos.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

La parte actora señaló que su labor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, consistió en el empuje de una pieza denominada coco, referido a la parte inferior del vehículo que sostiene el cardán, con un peso aproximado de 45 kilos, dicha pieza había que voltearla a pulso y luego empujarla a una distancia de dos metros y medio y repetir dicha operación 306 veces por turno, en el caso de ser rechazad la pieza debía ser trasladada a una distancia de 15 metros del lugar de trabajo.
Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor padece de una Hernia Discal L5-S1, ahora bien, es menester no sólo la demostración de la existencia de la enfermedad, sino que además es indispensable probar que la lesión fue causada en virtud de las labores ejercidas dentro de la empresa accionada, como bien se puede observar la empresa demostró que cumplía con la notificación de riesgo por escrito y demás normas internas de higiene y seguridad industrial, empero el actor no demostró el agente causante del daño a los fines de vincularlo con la accionada, siendo así el actor no demostró lo que se denomina “la relación causa-efecto” entre el daño causado y el agente causante del daño. Por lo anterior se concluye que la enfermedad del trabajador no fue adquirida con ocasión del trabajo.
En la audiencia oral, pública y contradictoria el actor señaló a este Tribunal que el tiempo invertido en cada operación era de diez minutos, lo que multiplicado por las 306 veces –que dice- realizaba la operación resulta la cantidad de 3.060 minutos por día, siendo que el día tiene 24 horas, la cual representa 1440 minutos, significa que invierte en dicha operación mas minutos que los que tiene un día y en consecuencia en exceso de los minutos que tiene una jornada de trabajo normal, jornada esta que tenía una duración 08 horas por turno, tal como lo alegó el actor.

DE LA PRESCRIPCION
La parte accionada alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, para lo cual se requiere efectuar las siguientes consideraciones:
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo actuado al folio 37, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 25 de Febrero del 2002.

Habiéndose comprobado que la enfermedad fue diagnosticada en fecha 09 de Febrero del año 2001, tal como se evidencia de la hoja de consulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 09 de Febrero del año 2003 y los dos meses de gracia se cumplirían en fecha 09 de Abril del año 2003.

De lo actuado al folio 93, se aprecia que la accionada fue citada en fecha 09 de enero del año 2003 a través de la fijación de cartel, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada.

En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual y la demandada fue válidamente citada antes del vencimiento del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” no resulta procedente.
V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que la relación laboral se inició el día 27 de Marzo de 1995, hecho este que fue expresamente admitido por la demandada, hasta el día 03 de diciembre del año 2001.
2. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
3. Que aún cuando fue demostrada la existencia de una HERNIA DISCAL, esta no puede catalogarse como una enfermedad ocupacional dado que el actor no demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la procedencia del mismo.
4. Que interrumpió la prescripción de la acción.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la prescripción de la acción.
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.313.996, en contra de la sociedad de comercio “C.A. DANAVEN”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Mayo del año 1968, bajo el N° 47, tomo N° 31-A.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:07 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GC01-R- 2003-000330 (306-03).
HDdL/AR/JEANNIC. S. 110.