REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2004-000020 (ANTERIOR 8591)

PARTE ACTORA: JESUS ARGENIS VILLALBA LEON, RAMON CELESTINO BECERRA HENRIQUEZ, JACQUELINE GUTIERREZ GAFARO y LUISA ELENA MARQUEZ.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS JESUS LOPEZ ROMERO y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL BERNANDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, LIUS A. GARCIA MONTOYA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, MARIA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI P., MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALBI JARAMILLO RODRIGUEZ, ALFREDO ABOU-HASSANM, ALVARO PRADA, ANTONIO ANATO (HIJO) y VALENTINA RODRIGUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: SUPRIMIDO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA


Exp. N° GC01-R-2004-000020 (ANTERIOR 8591)
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por Diferencias de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos JESUS ARGENIS VILLALBA LEON, RAMON CELESTINO BECERRA HENRIQUEZ, JACQUELINE GUTIERREZ GAFARO y LUISA ELENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 4.273.434, 5.486.966, 10.156.593 y 5.573.073, representados judicialmente por los abogados MARCOS JESUS LOPEZ ROMERO y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 51.126 y 67.386, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto, del libero Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el Nro. 43, Tomo 147-A- Sgdo, representada judicialmente por los abogados: ANGEL BERNANDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, LIUS A. GARCIA MONTOYA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, MARIA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI P., MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALBI JARAMILLO RODRIGUEZ, ALFREDO ABOU-HASSANM, ALVARO PRADA, ANTONIO ANATO (HIJO) y VALENTINA RODRIGUEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 49.318, 58.774, 65.692, 47.556 y 74.928, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 234 al 243, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada por los ciudadanos: JESUS ARGENIS VILLALBA LEON, RAMON CELESTINO BECERRA HENRIQUEZ, JACQUELINE GUTIERREZ GAFARO y LUISA ELENA MARQUEZ.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

THEMA DECIDENDUM



La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que al término de ésta, su empleador cumplió parcialmente con la obligación de pagarle los derechos laborales que –señala- debidos, y que por tanto reclama su diferencia.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).
Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:
Que prestaron servicios personales para la accionada, en la agencia ubicada el Municipio Guacara.
Que se desempeñaron en los cargos de Funcionarios (Firmas Autorizadas) en las áreas de crédito, administración, especialistas de Negocios y Autorizador.
Que entre los días 21 y 22 de Diciembre de 1998, fueron despedidos injustificadamente.
Que nos les fueron pagadas las indemnizaciones conforme a la ley Orgánica del Trabajo, ni al Contrato Colectivo, lo que se traduce en detrimento de los derechos laborales.
Demanda por los siguientes montos y conceptos:
JESUS ARGENIS VILLALBA LEON: 4.273.434.
o Fecha de Ingreso: 21 de Agosto de 1995.
o Fecha de Egreso: 21 de Diciembre 1998
o Tiempo de Servicio: 03 años, 04 meses.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario Básico: 7.324,83, e Integral 14.932,91.
o DIFERENCIAS QUE RECLAMA:
Conceptos Pagados Montos Incorrecto Banco Monto Correctos Diferencia
Prest p/art. 108 322.825,28 447.987,30 125.162,02
P.p/Ant. Par. 108 21.521,69 29.865,82 8.344,13
Ind. Sust. Prea 645.650,55 895.974,60 250.324,05
Ind. P/Des injus. 968.475,83 1.343.961,90 375.486,07
Preaviso 104 447.987,30 447.987,30.
Preaviso Ext. Claus. 66 C.C. 193.359,94 447.987,30 254.627,36
Vac. Venc. No Disfrutadas 425.907,49 628.811,87 202.904,38
Vac. Fraccionada. 69.661,14 102.848,05 33.186,91
Bono Vacacional 60.276,74 88.992,88 28.716,14
Total General 2.707.670,66 4.434.417,02 1.726.738,36

RAMON CELESTINO BECERRA HENRIQUEZ: 5.486.966
o Fecha de Ingreso: 08 de Febrero de 1982
o Fecha de Egreso: 22 de Diciembre de 1998
o Tiempo de Servicio: 15 años, 10 meses.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario diario: 8.334,88, e integral: 16.892,34.
o DIFERENCIAS QUE RECLAMA:
Conceptos Pagados Montos Incorrecto Banco Monto Correctos Diferencia
Prest p/art. 108 331.486,84 506.770,20 115.283,36
P.p/Ant. Par. 108 26.099,12 33.784,68 7.685,56
Ind. Sust. Pera 1.174.460,53 1.520.310,60 345.850,07
Ind. P/Des injus. 1.957.434,22 2.533.851,00 576.416,78
Preaviso 104 506.770,20 506.770,20.
Preaviso Ext. Claus. 66 C.C. 220.041,10 250.046,70 30.005,60
Vac. Venc. No Disfrutadas 1.369.201,38 1.383.591,74 14.390,36
Vac. Fraccio. 19.960,65 20.170,43 209,78
Bono Vacacional 20.620,50 20.837,23 216,73
Bon Vac. 80 lit. a. 20.620,50 20.837,23 216,73
Bono esp. Anual 45.841,90 52.093,06 6.251,16
Sueldo 20-01-99 36.673,52 41.674,45 5.000,93
Salario Familiar 166,67 166,67 000
Bono Vac. 80 C.C. 247.446,03 250.046,70 2.600,67
Bono Vac. 80 C.C. 247.446,03 250.046,70 2.600,67
Total General 5.777.499,00 7.390.997,59 1.613.498,59


JACQUEKINE GUTIERREZ GAFARO. 10.156.593.
o Fecha de Ingreso: 18 de noviembre de 1991.
o Fecha de Egreso: 21 de diciembre de 1998
o Tiempo de Servicio: 07 años, 01 meses, 03 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 6.448,06 e integral 18.529,59.
o DIFERENCIAS QUE RECLAMA:
Conceptos Pagados Montos Incorrecto Banco Monto Correctos Diferencia
Prest p/art. 108 294.163,57 555.887,70 261.724,13
P.p/Ant. Par. 108 19.610,90 37.059,18 17.448,28
Ind. Sust. Pera 588.327,14 1.111.775,40 523.448,30
Ind. P/Des injus. 1.470.817,84 2.779.438,50 1.308.602,70
Preaviso 104 555.438,50 23.212,76
Preaviso Ext. Claus. 66 C.C. 220.041,10 250.046,70 555.438,50.
Vac. Venc. No Disfrutadas 554.353,92 650.981,22 6.627,30
Vac. Fraccio. 36.702,05 37.140,82 438,77
Bono Vacacional 39.760,56 40.235,89 475,33
Bon Vac. 80 lit. a. 35.841,85 36.302,57 460,72
Bono esp. Anual 35.464,38 40.300,37 4.835,99
Sueldo 20-01-99 20.371,51 32.240,30 3.868,79
Salario Familiar 83,33 83,33 000
Total General 3.273.726,09 5.980.774,78 2.707.048,69


LUISA ELENA MARQUEZ: 5.573.073
o Fecha de Ingreso: 20 de Marzo de 1984
o Fecha de Egreso: 21 de Octubre de 1998
o Tiempo de Servicio: 14 años, 06 meses, 29 días.
o Causa del despido: Injustificado.
o Salario: 6.371,95; Integral: 12.700,18.
o DIFERENCIAS QUE RECLAMA:
Conceptos Pagados Montos Incorrecto Banco Monto Correctos Diferencia
Prest p/art. 108 406.359,20 508.007,20 101.648,00
P.p/Ant. Par. 108 20.317,96 25.400,36 5.082,40
Ind. Sust. Pera 914.308,36 1.143.016,20 228.707,84
Ind. P/Des injus. 1.523.847,26 1.905.027,00 381.179,79
Preaviso 104 1.143.016,20 1.143.016,20
Preaviso Ext. Claus. 66 C.C. 168.219,66 191.158,50 22.938,84.
Vac. Venc. No Disfrutadas 201.499,75 203.902,40 2.402,65
Vac. Fraccio. 91.682,39 92.775,59 1.093,20
Bono Vacacional 110.195,18 111.509,13 1.313,95
Bon Vac. 80 lit. a. 110.195,18 111.509,13 1.313,95
Bono junio 21.027,46 23.898,81 2.867,35
Bono Diciembre 126.164,75 143.368,88 17.204,13
Total General 3.693.817,15 5.602.585,40 1.908.768,25


CONTESTACION DE DEMANDA: Folio 23-29.
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:
Negó pormenorizadamente adeudar los conceptos y montos reclamados, por cuanto al término de la relación de trabajo le fueron pagados todos los conceptos en sus respectivas liquidaciones, por tanto negó la forma que utilizaron los actores para obtener el salario integral así como las diferencias que reclama.
ADMITIO: que los actores prestaron servicios para la accionada.
ADMITIO: Las fechas de ingreso y egreso de los actores.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
VALORACION PROBATORIA

DE LA ACCIONADA:

 Glosario de terminología técnica utilizada por la unidad o departamento de relaciones humanas.
 Mérito favorable de autos y muy especialmente la declaración judicial espontánea.
 Documentales.

DE LA ACCIONADA:
Mérito favorable de autos.
Documentales.
Inspección Judicial. No evacuada por tanto se entiende desistida tácitamente.
Exhibición (Desistida).


DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).


ANALISIS PROBATORIO

DE LOS ACTORES:
Cursa al folio 42, glosario de abreviaturas utilizadas en el libelo de demanda, se aprecia al no ser impugnado por la accionada en su oportunidad y permite darle significado a los símbolos y abreviaturas establecidas en las planillas de liquidación y utilizados por la accionada.
Cursa a los folios 43 al 125, copias fotostáticas de comprobantes de nomina abono en cuenta de sueldo y otros remuneraciones, correspondientes VILLALBA LEON JESUS ARGENIS, BECERRA HENRIQUEZ RAMON CELESTINO, GUTIERREZ GAFARO JACQUELLINE, MARQUEZ LUISA ELENA, se aprecian al no contradichas por la accionada en su oportunidad, y de los cuales se aprecian los conceptos que percibían cada uno de los actores, a saber: Salario Básico, salario familiar, salario artículo 133, Ley Orgánica del Trabajo, comisiones, bonificación por guardias, gastos extras funcionarios (horario especial).
Cursa a los folios 126 al 134, copias fotostáticas de planillas de solicitud de pago de las diferencias reclamadas por cada uno de los actores a la empresa, las que le delatan los errores en los cuales incurrió la accionada al efectuar los cálculos, las que se desechan por ser instrumentales privados, que no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
Cursa a los folios 135 al 168, ejemplar de convención colectiva de 1997, suscrita entre la accionada y los representantes de los trabajadores representados por el Sindicato Unico Nacional de Los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela (SUNTEBANVENFISU), se aprecian y permiten determinar que las relación de trabajo se regían por las cláusulas contractuales.
Cursa a los folios 169 al 172, copias originales y copias fotostáticas de recibo de liquidación de prestaciones sociales, efectuadas por la accionad a favor de cada uno de los actores, se aprecian en el sentido de haber recibo el pago de sus acreencias laborales.

DE LA ACCIONADA:

Cursa a los folios 172 al 209, ejemplar de convención colectiva de 1997, suscrita entre la accionada y los representante de los trabajadores representados por el Sindicato Único Nacional de Los Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela (SUNTEBANVENFISU), se aprecian al adminicularse con el promovido por la parte actora y permiten determinar que las relación de trabajo se regían por las cláusulas contractuales.


EN EL ACTO DE EXHIBICION. No evacuada.


RESUMEN PROBATORIO.

I. Por cuanto la accionada admitió la prestación del servicio de los actores, así como las fechas de ingreso y egreso, los mismos se entienden no controvertidos, quedando eximidos de ser objeto de prueba y así se decide.

II. CON RESPECTO AL PREAVISO, reclamado por los actores de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera improcedente, ello en aplicación de los pronunciamientos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, donde se indica lo siguiente:
“…que salvo la excepción de un despido motivado por razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…
“…el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral…”.
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

“…el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686). (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal).
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa, y Así se decide.

III. Dado que los actores manifestaron su inconformidad en cuanto al cálculo efectuado por la accionada para determinar el salario, así como los componentes que lo integran, razones por las cuales y dada la apelación ejercida por los recurrentes, este Tribunal pasa a realizar la revisión del literal “J”, Capitulo I, de la Convención Colectiva que los ampara, dado que ambas partes admitieron que se regían por dicho dispositivo, esto a los efectos de determinar si la accionada partió de tales elementos, con el propósito de obtener el salario integral de los actores, el cual ha de ser el que se iba a utilizar para efectuar el pago de los derechos laborales, a saber:
Capitulo 1, Literal “J”, SALARIO INTEGRAL.
 Salario básico.
 Salario Familiar.
 Horas extras y primas pagadas por trabajo realizados en días feriados.
 Viáticos, cuando no sean pagados en forma esporádica.
 El costo de la alimentación cuando es suministrad en forma permanente.
 Las gratificaciones especiales que reciba con ocasión del trabajo.
 El aporte que el Banco realiza en la cuenta que el Trabajador tenga en la Caja de Ahorros BANVENEZ.
 Cualquier cantidad que se pague con carácter permanente.
 Cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria que pueda calificarse como tal.

Revisada como ha sido la cláusula citada, este Tribunal pasa a efectuar una revisión minuciosa de los recibos de pagos cursantes a los autos a los efectos de determinar el monto salarial que corresponda a cada trabajador, empero, se observa que no fueron consignados la totalidad de los recibos, por tanto, lo que motiva a esta alzada a efectuar la revisión de los recibos que correspondan al mes inmediato anterior a aquel en el cual termino la prestación del servicio, que lo es noviembre de 1998, a saber:
1) JESUS ARGENIS VILLABA: Montos percibidos por el actor y que constituyen el salario:
a.-) Básico: Bs. 96.679,97 + 96.679,97 = 193.359,94 /30 = 6.445,33.
b.-) Integral: Bs. 130.154,10 + 26.000,00 + 130.154,10 + 16.113,32 + 65.009,46 + 31.016,32 = 398.447,30 / 30 = 13.281,57
* Salario: 130.154,10
* Gastos de Alimentación: 26.000,00
* Bono de Diciembre: 193.359,94 /12 = 16.113,32*
* Utilidades: 780.113,60 / 12 = 65.009,46*
* Caja de Ahorro: 372.195,86 / 12 = 31.016,32*
Diferencia observada:
I. Básico: 6.445,33, empero la accionada pago la cantidad de Bs. 7.218,77, por lo que no existe diferencia a este respecto.
II. Integral: 13.281,57, menos la cantidad que acredito haber pagado por este concepto de Bs. 10.760,84 = 2.520,73, razones por las cuales este Tribunal procede a revisar de los conceptos pagados, aquellos de los cuales corresponde al monto diferencial, a saber:
JESUS ARGENIS VILLALBA, C.I. 4.273.434.
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL PAGO DIFERENCIA
PREST ANTI 108 30 13281.57 398447.1 322825.28 75621.82
PREST. ANT. 108 2 13281.57 26563.14 21521.69 5041.45
IND. SUST. PREA 60 13281.57 796894.2 645650.55 151243.65
IND. X DESP INJ 90 13281.57 1195341.3 968475.83 226865.47
PREAVISO EXTRA CONTRA 66 30 6445.33 193359.9 193359.94 -0.04
458772.35

Diferencia Bs. 458.772,35, monto que se cuerda y así se decide.

2) RAMON CELESTINO BECERRA HENRIQUEZ. Montos percibidos por el actor y que constituyen el salario:
a.-) Básico: Bs. 110.020,55 + 110.020,55 = 220.041,10 / 30 = 7.334,70.
b.-) Integral: Bs. 125.523,35 + 158.925,75 + 13.000,00 + 18.336,75 + 77.306,93 + 118.125,16 = 511.217,94 / 30 = 17.040,59.
*Gastos de Alimentación: 13.000.
*Bono de Diciembre: 220.041,10 /12 = 18.336,75*
*Utilidades: 927.683,20 / 12 = 77.306,93*
*Caja de Ahorro: 1.417.502,08 / 12 = 118.125,16*
Diferencia observada:
1. Básico: 7.334,70, empero, la accionada pago la cantidad de Bs. 8.248,20, por lo que la diferencia le es favorable por la cantidad de Bs. 913,50 .
2. Integral: 17.040,59, menos lo acreditado o pagado por la accionada de Bs. 13.049,56 = 3.991,03, razones por las cuales este Tribunal procede a revisar de los conceptos pagados, aquellos de los cuales corresponde al monto diferencial, a saber:

BECERRA.HENRIQUEZ RAMON CELESTINO, CI. 5.486.966
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL PAGO DIFERENCIA
PREST ANTI 108 30 17040.59 511217.7 391486.84 119730.86
PREST. ANT. 108 2 17040.59 34081.18 26099.12 7982.06
IND. SUST. PERA 90 17040.59 1533653.1 1174460.53 359192.57
IND. X DESP INJ 150 17040.59 2556088.5 1957434.22 598654.28
PREAVISO EXTRA CONT. 66 30 7734.7 232041 220041.1 11999.9
1097559.67


Diferencia Bs. 1.097.559,67, monto que se cuerda y así se decide.

3) JACQUELINE GUTIERREZ GAFARO. Montos percibidos por el actor y que constituyen el salario:
a.-) Básico: Bs. 85.114,52 + 85.114,52 = 170.229,04 / 30 = 5.674,30.
b.-) Integral: Bs. 192.571,04 +439.518,91 + 20.000,00 + 57.922,42 + 63.843,84 = 773.856,21 / 30 = 25.795,20.
*Gastos de Alimentación: 20.000.
*Bono de Diciembre: 72.933,20 /12 = 6.077,76*
*Utilidades: 695.069,60 / 12 = 57.922,42*
*Caja de Ahorro: 766.126,18 / 12 = 63.843,84*
Diferencia observada:
a. Básico: 5.674,30, empero, la accionada pago la cantidad de Bs. 6.371,88, por lo que no existe diferencia en este concepto.
b. Integral: Bs. 25.795,20, empero, la accionada pago por este concepto la cantidad de Bs. 9.805,45, evidenciándose una diferencia de Bs. 15.989,75, razones por las cuales este Tribunal procede a revisar de los conceptos pagados, aquellos de los cuales corresponde al monto diferencial, a saber:

GUTIERREZ JACQUELINE, C.I. 10.156.593
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL PAGO DIFERENCIA
PREST ANTI 108 30 25591.2 767736 294163.57 473572.43
PREST. ANT. 108 2 25591.2 51182.4 19610.9 31571.5
IND. SUST. PERA 60 25591.2 1535472 588327.14 947144.86
IND. X DESP INJ 150 25591.2 3838680 1470817.84 2367862.16
PREAVISO EXTRA 66 30 5674.3 170229 170229.04 -0.04
3820150.91

Diferencia Bs. 3.820.150,91, monto que se cuerda y así se decide.

4) LUISA ELENA MARQUEZ. Montos percibidos por el actor y que constituyen el salario:
a.-) Básico: Bs. 84.109,83 + 84.109,83 = 168.219,66 / 30 = 5.607,32.
b.-) Integral: Bs. 136.973,01 + 136.973,01 + 13.000,00 + 10.513,72 + 59.527,26 + 39.365,92 = 396.352,92 / 30 = 13.211,76.
*Gastos de Alimentación: 13.000,00.
*Bono de Diciembre: 126.164,75 /12 = 10.513,72*
*Utilidades: 714.327,20 / 12 = 59.527,26*
*Caja de Ahorro: 472.391,14 / 12 = 39.365,92*
Diferencia observada:
1) Básico: 5.607,32, empero, la accionada pago la cantidad de Bs. 6.296,877, por lo que no existe diferencia en este concepto.
2) Integral: Bs. 13.211,76, empero, la accionada pago por este concepto la cantidad de Bs. 10.158,98, evidenciándose una diferencia de Bs. 3.052,78, razones por las cuales este Tribunal procede a revisar de los conceptos pagados, aquellos de los cuales corresponde al monto diferencial, a saber:

MARQUEZ LUISA ELENA, C.I. 5.573.073.
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL PAGO DIFERENCIA
PREST ANTI 108 40 13211.76 528470.4 406359.2 122111.2
PREST. ANT. 108 2 13211.76 26423.52 20317.96 6105.56
IND. SUST. PREA 90 13211.76 1189058.4 914308.36 274750.04
IND. X DESP INJ 150 13211.76 1981764 1523847.26 457916.74
PREAVISO EXTRA CONT 66 30 5607.32 168219.6 168219.66 -0.06
860883.48

Diferencia Bs. 860.883,48, monto que se cuerda y así se decide.

De las actas procesales se evidencia que la accionada acreditó haber pagado los conceptos demandados por cada uno de los actores, por concepto PRESTACIÓN POR ANTIGUEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, PREAVISO EXTRA CLAUSULA 66 CONVENCIÓN COLECTIVA, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL, SALARIO FAMILIAR, esto es, demostró con medios idóneos el pago, empero, con al quedar demostrado las diferencia en el monto del salario integral, siendo estas circunstancias especiales, fundamentando los reclamos en el Capitulo I, literal J, de la convención colectiva que amparaba a los trabajadores del Banco de Venezuela para el año 1998, es PROCEDENTE la reclamación efectuada por los actores, y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos, JESUS ARGENIS VILLALBA LEON, RAMON CELESTINO BECERRA HENRIQUEZ, JACQUELINE GUTIERREZ GAFARO y LUISA ELENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 4.273.434, 5.486.966, 10.156.593 y 5.573.073, representados judicialmente por los abogados MARCOS JESUS LOPEZ ROMERO y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 51.126 y 67.386, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto, del libero Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el Nro. 43, Tomo 147-A- Sgdo., y condena esta última a pagar las diferencias que a continuación se transcriben:

I. JESUS ARGENIS VILLABA: Bs. 458.772,35.

II. RAMON CELESTINO BECERRA HENRIQUEZ. Bs. Bs. 1.097.559,67.

III. JACQUELINE GUTIERREZ GAFARO, Bs. 3.820.150,91.

IV. LUISA ELENA MARQUEZ. Bs. 860.883,48.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
*) La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
*) Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte Actora.

No se condena en COSTAS a la Accionada por no haber vencimiento total.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 1999.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la UNA Y CUARENTA Y DOS DE LAT ARDE (1:42 p.m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GC01-R-2004-000020 (ANTERIOR 8591) Diferencias de Prestaciones Sociales. Litis consorcio Activo.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña