REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000297 (285/03)


PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO LINAREZ VILLANUEVA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA y DULCE GUEVARA


PARTE DEMANDADA: METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO MARIA ELENA MARCOU CASTILLO


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADADO EL FALLO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GC01-R-2003-000297 (285/03)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano LUIS FERNANDO LINAREZ VILLANUEVA, representado judicialmente por las abogadas MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA y DULCE GUEVARA, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 40.317 y 41.575 respectivamente contra la sociedad de comercio METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., representada judicialmente por la abogada MARIA ELENA MARCOU CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 11.241.

I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 175 al 181, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la incidencia propuesta por la demandante.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que en fecha 18 de Diciembre del año 2003, fue celebrada entre las partes un acto de autocomposición procesal según se evidencia del Acta levantada al efecto por ante el A Quo –folios 126 y 127- , en la misma se deja constancia que la parte demandada a los fines de dar por terminado el procedimiento ofreció al trabajador la suma de Bs. 23.000.000,00 el cual comprende: el pago suspendido desde el mes de febrero del año 2001, indemnización por incapacidad parcial y permanente, indemnización por daño moral y el pago de honorarios profesionales; dicho pago se haría en cinco partes, a saber: el mismo día de la suscripción del acta Bs. 4.000.000,00 para el trabajador y Bs. 3.000.000,00 para el apoderado actor; en fecha 19 de enero del año 2004 la cantidad de Bs. 4.000.000,00; en fecha 18 de febrero del año 2004 Bs. 4.000.000,00; en fecha 18 de Marzo del año 2004 Bs. 4.000.000,00 y en fecha 20 de abril del año 2004 Bs. 4.000.000,00. La parte actora aceptó conforme el ofrecimiento efectuado por la accionada suscribiendo el Acta y recibiendo la primera parte del pago.

Así mismo se observa que por cuanto la parte actora manifestó mediante diligencia que la parte accionada había incumplido con la transacción celebrada en fecha 18 de diciembre del año 2003, solicitando al A Quo declarara la resolución del contrato de transacción, no impartiera la homologación y vista la oposición de fecha 05 de Mayo del año 2004 de la empresa en la cual consigna cheque N° 0115-0055-23-0550013181 correspondiente a la última cuota de pago, así como copias fotostáticas de los cheques correspondientes a las cuotas anteriores, el Juzgado A Quo ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA ARTICULACION

La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y en forma especial la extemporaneidad de la consignación del cheque correspondiente a la última cuota.

Por su parte la accionada reprodujo el mérito favorable que se desprende de los recibos otorgados por el actor de fechas 19 de enero del año 2004, 18 de febrero del año 2004 y 18 de marzo del año 2004, así como la consignación del cheque correspondiente a la última cuota; testimoniales y documentales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Documentales:

Corre a los folios 140 al 145, recibos de pago suscritos por el actor y copias fotostáticas de cheques emitidos a nombre del actor, los cuales no fueron desconocidos en contenido y firma ni impugnados los fotostatos, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativos de que el actor recibió en forma oportuna los pagos correspondientes a la segunda, tercera y cuarta cuota.

Corre al folio 138, diligencia de fecha 05 de Mayo del año 2004, suscrita por el representante de la accionada en la cual consigna cheque N° 3555983912 del Banco Exterior a favor del actor correspondiente a la última cuota de pago, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, el cual fue remitido al Banco Industrial de Venezuela por orden del A Quo, a los fines de la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del actor.
La transacción es una forma de autocomposición procesal que pone fin al litigio mediante recíprocas concesiones, de las pruebas aportadas por las partes se puede concluir que la parte accionada pagó al actor en forma oportuna las cuotas segunda, tercera y cuarta de las cinco cuya obligación asumió al tiempo de la suscripción del Acta de transacción, empero respecto a la última la cual fue consignada en los autos, se evidencia que hubo un retardo en el cumplimiento, lo cual de manera alguna produce la resolución del contrato pues es menester para tales fines, la existencia de algún vicio en el consentimiento, por lo que, la consecuencia inmediata de dicho retardo es el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió darse cumplimiento, vale decir, 20 de abril del año 2004 hasta la fecha en que fue consignado a los autos el pago -05 de mayo del año 2004-.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la incidencia surgida en el juicio incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO LINAREZ VILLANUEVA, contra la sociedad de comercio METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A, y condena a esta última al pago de los intereses de mora.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde el 20 de abril del año 2004 –fecha en que debió cumplirse con el pago de la última cuota- hasta el 05 de mayo del año 2004 -fecha en que fue consignado a los autos el pago- respecto al monto correspondiente a la última cuota de pago, vale decir, Bs. 4.000.000,00 mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en virtud de la procedencia sólo de interese moratorios y no de la resolución del contrato solicitada.
Queda en estos términos revocado el fallo recurrido.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:51 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GC01-R-2003-000297 (285/03).
HDdL/AR/JEANNIC. S. 37.