REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. 316/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, representada por el abogado Freddy Alexis Rodríguez, en el juicio que por derechos laborales incoare la ciudadana Belkis Celina Meza, contra la sociedad de comercio CLÍNICA SANTA MÓNICA, S.A. –no identificadas en autos-.

I

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir –acto seguido- el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


De una lectura y revisión de las actas que conforman las copias certificadas remitidas a esta Instancia Superior con motivo del recurso interpuesto, se aprecia, que el hoy recurrente, apela del auto de fecha 22 de Octubre de 2004 -dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial- , según se indica –no en la diligencia contentiva del recurso- sino en auto cursante al folio 14 –fechado el dia 28 de Octubre de 2004-, en virtud del cual se ordenó oír la apelación interpuesta en un (1) solo efecto.


De una revisión de las actuaciones remitidas a esta Instancia con motivo del Recurso de Apelación ejercido, se aprecia que fueron elevadas a este Tribunal las siguientes actas conducentes -a criterio de las partes y del Juez A Quo-, a saber:

1. Escrito contentivo de la contestación de demanda (Folios 1 al 2).
2. Auto de fecha 20 de Diciembre de 2002. (Folio 3).
3. Diligencia de fecha 16 de Enero de 2003 (Folio 4).
4. Diligencia de fecha 06 de Enero de 2003 (folio 5).
5. Diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2003 (folio 6).
6. Autos de fecha 17 de Septiembre de 2003 (Folio 7 y 8).
7. Carteles de notificación de fecha 17 de Septiembre de 2003 (Folios 9 y 11).
8. Diligencias de fechas 05 de Marzo de 2004 y 06 de Abril de 2004 (Folios 10 y 12).
9. Auto de fecha 04 de Mayo de 2004 (Folio 13).
10. Auto de fecha 28 de Octubre de 2004, dictado por el A Quo, donde ordena oír en un solo efecto la apelación ejercida por el Abogado Freddy Alexis Rodríguez, contra el auto de fecha 22 de Octubre de 2004.


De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales remitidas a esta Instancia-, se constata que el recurrente no acompañó copia del auto apelado, así como tampoco de la diligencia o escrito contentivo del recurso de apelación por él ejercido, recaudos estos imprescindible para conocer el alcance y medida de la lesión –si es que realmente ocurrió-, ,o si por el contrario el proceder del a-quo estuvo ajustado a derecho, por lo que se concluye que las documentales consignadas no resultan suficientes para ilustrar el criterio jurisdiccional

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

“………En materia procesal, las actas…….deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial…….

……….una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto); pero siempre deberá acompañarse la sentencia contra la cual se alzó el recurso negado, pues de no estar presente, mal podría el Tribunal saber cuando se dictó, o establecer la admisibilidad recursiva de la misma……..”
(Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Paginas 341-345).


Como corolario de lo expuesto, al no conocer quien decide el thema decidendum, que encuentra su fundamento en la máxima tantum devolutum quantum apellatum, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, al no constar en autos –se repite- copia de la diligencia o escrito contentivo del recurso de apelación por él ejercido.


DECISIÓN.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER. Así se decide.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del 2004. 194º y 145º.


HILEN DAHER de LUCENA.
JUEZ.
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No.(316/03). No. GC01-R-2003-000332 Apelación oída en un solo efecto.