REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 317/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JUAN MANUEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.916.949, representado judicialmente por los Abogados Luis Alfredo Zabaleta, Yanira Rugeles y Héctor Orlando Chávez, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS NACIONAL DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio Primero del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, representada judicialmente por los Abogados Luis Augusto Silva Martínez, Rosa Elena Martínez de Silva, Maria Elena Páez Pumar, Maria Eva Carrillo y otros.-

I

FALLO RECURRIDO.


Se observa de lo actuado al folio 64, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “Desistido el Procedimiento”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia prolongada, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 64, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
Refiere la parte apelante a los fines de justificar su incomparecencia, que la Secretaria del Juzgado a Quo le manifestó que la audiencia seria reprogramada para otra semana, pues esa –la semana- estaba copada; a lo cual –dice- le solicitaron a la Funcionaria que dicha reprogramación se efectuara con suficiente antelación a los fines de que los trabajadores pudiesen concurrir.

Que inexplicablemente la fijación de la audiencia se fijó para el día 17 de Noviembre.

De la revisión de las actas procesales se observa que la audiencia preliminar primigenia se realizó en fecha 13 de Octubre de 2004, siendo ésta prolongada para el dia 15 de Noviembre de 2004, o para el dia hábil siguiente, a las 3:30 m.


Se observa de lo actuado al folio 65, que por auto dictado por el A Quo en fecha 16 de Noviembre del año que discurre, la realización de la audiencia preliminar –prolongada- en el presente proceso, fue diferida para el dia 17 del mismo mes y año, dada la coincidencia con el acto fijado en la causa distinguida con el número 14762.


Lo expuesto por la apelante, en modo alguno podría justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar, habida cuenta que sus alegaciones en modo alguno aparecen acreditadas en autos.




De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia previamente fijada.

En fuerza de lo anterior se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.



DECISIÓN



Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-


Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. (317/03.) GC01-R-2003-000306. Falta de asistencia del actor a la Audiencia Preliminar.