REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA ESTADO CARABOBO.

Exp. N° 7945 Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes accionadas, en la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO, ( SUNEP-FUNDAMENORES, SECCIONAL CARABOBO), representado judicialmente por los abogados JULIO CESAR CALDERA R. y RICARDO CALDERA G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 9.087 y 67.206, contra el GOBIERNO DE CARABOBO, y LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO, ( FUNDAMENORES), representadas judicialmente por los abogados JOSE GREGORIO RIVERO, EDGAR ALI JIMENEZ SALVATIERRA, CARLOS FIGUEREDO MECQ, RAFAEL MANRIQUE y OSCAR GUANCHEZ PUERTAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 61.212, 22.404, 78.461, 62.576, y 9.352, el Gobierno de Carabobo y la Fundación por las abogadas GIUSEPPINA RUSSO R. y DILIA PIÑERO ROMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.564 y 55.062.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 13 al 15 y 19 al 21, que los representantes legales de las accionadas procedieron a presentar sendos escritos de oposición al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento de Acción Mero Declarativa, por cuanto el A-quo, acordó su practica contraviniendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 436 y 472, para la práctica de las pruebas de Exhibición, e Inspección Judicial, lo que afecta según sus dichos, el debido proceso, razones por las cuales las accionadas procedieron a ejercer el recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue oído en solo efecto, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido como fueron los lapsos procesales, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones a los efectos de determinar los hechos controvertidos, así se tiene que las accionadas en el presente proceso, que lo son, GOBIERNO DE CARABOBO, y LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO, ( FUNDAMENORES), se opusieron al auto de admisión de las pruebas de la parte DEMANDANTE, por cuanto el A-quo, acordó la EXHIBICIÓN de los siguientes recaudos:
1.- Convenio De Ejecución De La Transferencia Al Estado Carabobo De Los Servicios De Extensión Al Menor, de fecha 12 de Julio de 1995.
2.- Del Oficio Nro. URH-987, de fecha 13 de Julio de 1999, y de anexo Nro. CJ-0065 y CJ-004-065-99.
3.- La prueba de Inspección Judicial en sede de FUNDAMENORES, por extralimitación de las funciones del Juzgador.

DE LA EXHIBICION:
Aducen las accionadas, que la parte actora no acompaño los medios suficientes que permitieran presumir que los recaudos sobre los cuales solicitaron la prueba de exhibición se encontraban en su poder, toda vez que, las copias que consigno al efecto fueron impugnadas, no insistiendo en hacerlos valer, así como el A-quo, no acordó su intimación conforme lo señala la Ley Adjetiva, lo que, violenta el debido proceso.

Precisado lo anterior, quien decide, observa lo siguiente:

Señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”-

De la transcripción parcial del mencionado artículo se infiere que la parte actora al solicitar la exhibición aporto los datos que conocía de los mencionados instrumentos, estableciendo una presunción de que los mismos se encontraban en poder de las accionadas, dada la relevancia del asunto, pues se trata de transferencia de competencias entre órganos, lo que supone debe encontrarse en poder de ellas. De esa manera, la parte actora cumplió con los requerimientos necesarios para que fuese acordada su practica, como en efecto se hizo, empero, el A-quo, obvio acordar la intimación de las accionadas, lo que en modo alguno le es oponible al actor, pues esta es una actividad del Tribunal, por tanto, se confirma su realización al ser suficientes los datos aportados para su evacuación y así se decide.

Respecto a la actividad que debe realizar el Tribunal a los efectos de intimar a las accionadas, esta Alzada es del criterio que si bien, el A-quo incurrió en un error de omisión al no emitir los carteles de intimación de las accionadas, empero, tal omisión en nada afecta la practica de la exhibición, por cuanto las partes se encontraban a derecho, no siendo causal de inadmisibilidad de la prueba, toda vez que la misma no afecta de nulidad el acto realizado, por tanto resulta inoficioso reponer la causa al estado de nueva admisión de las pruebas, por cuanto ello afectaría los principios de celeridad procesal que rigen el nuevo proceso laboral, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente los alegatos esgrimidos por las accionadas y así se decide.

En el mismo orden de ideas, observa esta Alzada que, las accionadas no demostraron el grave perjuicio que se les causo, al admitirse la prueba de exhibición, ya que no existen evidencias de que el A-quo, violó normas de orden público, por tanto, se considera improcedente sus alegatos sobre este particular y así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Respecto a la admisión de la prueba de la Inspección Judicial acordada por el A-quo, este Tribunal, observa que tal prueba fue solicitada dentro de los términos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha, el alegato esgrimido por las accionadas para oponerse a su admisibilidad, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal CONFIRMA el auto de admisión de las pruebas del SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO, (SUNEP-FUNDAMENORES, SECCIONAL CARABOBO), de fecha 29 de octubre de 2002, emitido por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal, Nro. 21.801, y así se decide.


DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las accionadas GOBIERNO DE CARABOBO, y LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO, ( FUNDAMENORES), contra el auto de admisión de las pruebas de la parte accionante, que lo es, el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO, ( SUNEP-FUNDAMENORES, SECCIONAL CARABOBO).
Se CONFIRMA el auto de admisión de las pruebas de la parte actora, de fecha 29 de Octubre de 2002, emitido por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No se condena en COSTAS a las accionadas dad la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIEZ, (10) días del mes de DICIEMBRE del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación. HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la Mañana. (10.00 a.m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 7945/ Acción Mero Declarativa. Auto de Admisión de Pruebas.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña