REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14.360

DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS ARROYO

APODERADOS: GUSTAVO SOTO

DEMANDADA: TECNOLAM DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO: ENRIQUE AGUILERA OCANDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.344.480, representado por el abogado en ejercicio GUSTAVO SOTO VALENZUELA inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 4.421, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la sociedad de comercio denominada TECNOLAM DE VENEZUELA, C.A., presentada en fecha 18 de septiembre del año 2002, ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 7)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que comenzó a prestar servicio para la demandada, el 03 de abril de 1995, como vendedor- cobrador en Carabobo y Aragua,
 Que después de haber ingresado el patrono le impuso como condición que registrara una compañía para pagarle el salario,
 Que mensualmente le pagaban una comisión que durante el transcurso del tiempo fue variando,
 Que demandada la cantidad de Bs. 16.384.086,00, por los siguientes conceptos:
- artículo 666 corte de cuenta Bs. 1.143.570,40
- artículo 108 Bs. 4.841.732,39
- vacaciones años 1997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002,
- vacaciones fraccionadas 25 días por Bs. 18.551,40 arroja la cantiadd de Bs. 463.785,00
- Utilidades correspondientes a los años 95,96,97,98,99, 200 y 2001, la cantidad de Bs. 2.849.809,58
 Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días de antigüedad y 60 días de preaviso para un total de 210 días por la cantidad de Bs. 24.158,00 que arroja la cantidad de Bs. 5.073.181,80

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 60 al 72)
 El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
 Alegó que el demandante incurrió en confesión al señalar en su escrito libelar se vence la duración de la sociedad denominada DISTRIBUIDORA ARROYO S.R.L. y constituye una nueva empresa la cual denomina REPRESENTACIONES MARJOS, S.R.L., lo que conlleva a concluir que en forma alguna esta ciudadano se desligo de su empresa para encontrarse sometido bajo un esquema de subordinación con su representada.
 Negó y rechazó por no ser cierto la relación de índole laboral, asi como sus consecuencias jurídicas, que alega el demandante existió con mi representada,

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 Todos lo hechos fueron controvertidos en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral
 El salario
 La cantidad demandada
 Los conceptos demandados
 La fecha de ingreso y egreso
 el cargo desempeñado por el actor

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría procedente, en consecuencia los conceptos demandados en las prestaciones sociales, serían procedente.-

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
1) Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 15 al 19)

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
 Invoco el Merito de los autos
 Documentales
 Prueba de exhibición


DE LA PARTE DEMANDADA:
 No promovió pruebas

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
 Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE.-
 Con respecto a las documentales que cursan inserta en el folio 78 al 125, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por el demandando aunado al hecho de que no fueron exhibidas las documentales solicitadas por la actora en su oportunidad procesal, en consecuencia esta juzgadora tiene como fidedignas las documentales antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES
En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo debatido en el presente juicio es determinar si existió o no una relación laboral entre la demandada y el actor, por cuanto la accionada señaló en su defensa que lo que existió entre el actor y su representada era una relación mercantil, pero que en ningún momento fue considerado como trabajador.-

En vista de que lo controvertido en la presente litis trata: de la existencia o no de la relación laboral entre la demandada y el actor por cuanto señala en su defensa la accionada que lo que existe entre el actor y su representada es una relación mercantil, pero que en ningún momento es considerado como trabajador, a los fines de que este Tribunal proceda a determinar si existe o no la alegada relación laboral procede de conformidad con lo establecido por nuestra Jurisprudencia patria, siguiendo lo indicado en la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2004 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. OMAR MORA DÍAZ, donde señala las características determinantes para la existencia de una relación laboral, lo que a continuación la presente decisión se toma en cuenta bajo las siguientes consideraciones y análisis:

FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:
De las documentales traídas al juicio, el actor demostró que prestaba un servicio personal y director de forma constante y permanente para la demandada como representante de venta de TECNOLAM DE VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECIDE.-

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
Se observa tanto de las actas procesales como del debate probatorio que el actor estaba sometido a una jornada de trabajo y de permanencia en su sitio de trabajo, cumplimiento con las funciones dentro de un horario determinado ya que no fue desvirtuados los dichos explanados por el actor tanto de su escrito libelar como de su escrito de promoción de prueba al señalar que tenía que realizar las funciones como ejecutivo de ventas, felicitándole por su labor y exigiéndole el mayor esfuerzo en la prestación de su servicio, lo que hace entender que realizaba un trabajo a tiempo completo. Y ASI SE DECIDE.-

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
De las actas procesales se desprende que el actor recibía un salario diario por las comisiones de sus ventas, tal como se demuestra de las actas procesales, documentales estas que no fueron desconocidas por la demandada en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal tiene como salario el señalado por el actor, ya que al demostrar la Relación Laboral negada por la demandada todos los conceptos labores en cuanto a derecho se refiere de acuerdo a lo establecido por nuestra legislación laboral, prosperan en la presente causa . Y ASI SE DECIDE.-

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
De las actas procesales se desprende que evidentemente el servicio prestado por el actor era supervisado y vigilado por sus superiores, que en este caso era el vendedor – cobrador. Y ASÍ SE DECIDE.

INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS:
De lo señalado por el actor tanto en su escrito libelar como en su escrito de promoción de pruebas, se evidencia que todos los suministros para realizar su labor era por cuenta del demandante, ya que se evidencia que la empresa le cancelaba los gastos de representación, de vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, es que esta Juzgadora concluye que se evidencia la existencia de la Relación Laboral entre la demandada y el actor ya que se observa la prestación de un servicio personal y directo de manera ininterrumpida, sujeta bajo ciertas condiciones para poder prestar el servicio.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, ya que la misma fue probada en la presente audiencia de juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JOSE DE JESUS ARROYO contra la TECNOLAM DE VENEZUELA, C.A y condena a esta última a cancelar la cantidad de Bs. 16.384.086,00, por los siguientes conceptos. Y ASI SE DECIDE.

 ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 529.957,28
 BONO DE TRANSFERENCIA: de conformidad con el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 613.613,0028.
 ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.483.104,14
 VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las vacaciones vencidas y no pagadas de los siguiente períodos: a) 1997-1998, b) 1998-1999, c) 1999-2000 y d) 2000-2001, la cantidad de Bs. 2.475.793,60.-
 UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las utilidades vencidas y no pagadas de los siguiente períodos: a) 1997-1998, b) 1998-1999, c) 1999-2000 y d) 2000-2001, la cantidad de Bs.2.849.809,58.
 UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las utilidades la cantidad de Bs. 463.785,00

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con exclusión del computo de los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.

Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________



YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp. 14368.-