REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14.648

DEMANDANTE: ARGENIS LLOVERA, REIMUNDO
SANCHEZ.-

APODERADOS: ROSALIA PINTO

DEMANDADA: COORPORACIÓN VENEZOLANA
DE TRANSPORTE SILVA, S.A.

APODERADO: BRIGIDO GONZALEZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadano ARGENIS LLOVERA, titular de la C.I. N° 3.584.856, REIMUNDO SÁNCHEZ titular de la C.I. N° 4.644.980, GERÓNIMO PINTO titular de la C.I. N° 10.856.878, LUIS BARRIOS RUIZ titular de la C.I. N° 7.063.775, ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ, titular de la C.I. N° 5.861.077, FRANCISCO OSTA, titular de la C.I. N° 7.246.709, ALFREDO PEROZO, titular de la C.I. N° 5.248.823, ERNESTO ESCALONA, titular de la C.I. N° 4.547.788, ÁNGEL MEDINA, titular de la C.I. N° 2.772.646, GUSTAVO MENDOZA, titular de la C.I. N° 5.323.619, FRANCISCO MOTA, titular de la C.I. N° 9.539.319, CARLOS MARTINEZ, titular de la C.I. N° 9.667.538, GREGORIO MEDINAS titular de la C.I. N° 2.131.100, ALI RAMÍREZ titular de la C.I. N° 3.514.470, JOSE MANUEL PEÑUELA titular de la C.I. N° 4.429.062, RAFAEL PARRA titula de la C.I. N° 3.232.305, JOSE GRATEROL titular de la C.I. N° 4.773.297, PRUDENCIO VALERA titular de la C.I. N° 8.516.607, JULIAM SERVER titular de la C.I. N° 11.348.161, todos venezolanos mayores de edad y de este mismo domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ROSALÍA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.639; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A., entidad comercial domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Representada por su apoderado judicial BRIGIDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.839, presentada en fecha 31 de marzo del año 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 06 de septiembre del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente, y en consecuencia lo remitió a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentras a derecho y que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La representante de la demandante en su libelo de demanda señala:
 Que en fecha 31 de marzo de 2003, su representada introdujo demanda labora de manera colectiva, (Litis consorcio activo) contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A.
 Que los demandantes prestaban sus servicios como supervisores, conductores, ayudante de lavado, mantenimiento y soldador.-
 Que todos los trabajadores fueron despedidos de manera injustificada en fecha 02 de abril del año 2001.
 Que el total de lo demandando por los trabajadores es por la cantidad de Bs. 95.400.143,54 contenido en dicha cantidad los conceptos laborales reclamados por los actores.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los representantes de la parte demandada a objeto de enervar la pretensión de los demandantes dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
El apoderado de la empresa demandada señaló como defensa lo siguiente:
 Alegó la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil.
 Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de promoción de pruebas, presentaron las siguientes:

POR LOS DEMANDANTES:
 Promovió Documentales
 Promovió prueba de informe.-

POR LA PARTE DEMANDADA:
 Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos.-
 Documentales,
 Promovió prueba de informes,
 Inspección judicial.-

PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN

Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentándolo en el artículo los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil.

CONSIDERACIONES
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata de los reclamos de las diferencias de prestaciones sociales de los trabajadores, pero de las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:

Que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda alega la defensa de prescripción de la acción, sosteniéndola en que la relación laboral según lo exponen en su libelo de demanda los accionantes culminó en fecha 02 de Abril del año 2001, por lo que este Tribunal tomando en cuenta esta fecha como termino de la relación laboral y observando que el cartel de citación fue fijado por el Alguacil el 23 de marzo del año 2004, concluye que con creces habían transcurridos el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribe en un (01) año, es decir contados a partir de la extinción de la relación laboral, aunado al hecho de que la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción, lo faculta para que el demandante cite o notifique dentro de los (02) meses siguiente al demandado, condición legal que confiere el mencionado artículo para interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que los demandantes introdujeron su escrito libelar fuera del lapso establecido en el mencionado articulo 61, que no realizaron ningún acto interrumptivo de prescripción contemplados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación del servicio y el artículo el Artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, literal a) “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea NOTIFICADO O CITADO antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”

Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Es por lo que esta Juzgadora se ve forzosamente a declarar la presente:

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoaran que los ciudadanos ARGENIS LLOVERA, titular de la C.I. N° 3.584.856, REIMUNDO SÁNCHEZ, titular de la C.I. N° 4.644.980, GERÓNIMO PINTO, titular de la C.I. N° 10.856.878, LUIS BARRIOS RUIZ titular de la C.I. N° 7.063.775, ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ, titular de la C.I. N° 5.861.077, FRANCISCO OSTA, titular de la C.I. N° 7.246.709, ALFREDO PEROZO, titular de la C.I. N° 5.248.823, ERNESTO ESCALONA, titular de la C.I. N° 4.547.788, ÁNGEL MEDINA, titular de la C.I. N° 2.772.646, GUSTAVO MENDOZA, titular de la C.I. N° 5.323.619, FRANCISCO MOTA, titular de la C.I. N° 9.539.319, CARLOS MARTINEZ, titular de la C.I. N° 9.667.538, GREGORIO MEDINAS titular de la C.I. N° 2.131.100, ALI RAMÍREZ titular de la C.I. N° 3.514.470, JOSE MANUEL PEÑUELA titular de la C.I. N° 4.429.062, RAFAEL PARRA titula de la C.I. N° 3.232.305, JOSE Graterol titular de la C.I. N° 4.773.297, PRUDENCIO VALERA titular de la C.I. N° 8.516.607, JULIAM SERVER titular de la C.I. N° 11.348.161, todos venezolanos mayores de edad y de este mismo domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ROSALÍA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.639; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A., entidad comercial domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Representada por su apoderado judicial BRIGIDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.839, y CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN alegada como defensa de fondo por la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




CARMEN SALVATIERRA
Juez




YOLANDA BELIZARIO
Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia a las _________.


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



EXPEDIENTE: 14.648.-