REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 18201

DEMANDANTE: ÁNGEL BELISARIO

APODERADO: FLOR M. DÍAZ

DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO
“SANTIAGO MARIÑO”

APODERADO: ALBERTO RIGO SILVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ÁNGEL BELISARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.363.157, representada judicialmente por la abogada FLOR M. DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.158, contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, representado por el abogado en ejercicio ALBERTO RIGO SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.806, presentada en fecha 05 de febrero del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 AL 2)
 Que trabajó al servicio del INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, desde el día 24 de mayo del año 1999, hasta el día 31 de enero del año 2002.
 Que en fecha 31 de enero del año 2002 fue despedido injustificadamente.
 Que se desempeñaba como auxiliar de laboratorio de computación.
 Que el salario devengado por el actor era de Bs. 210.000,00 mensuales.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:
 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representante de la accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
 Admitió la relación laboral que existió entre su representada y el demandante
 Negó que el despido del que fue objeto el actor fue injustificado, por cuanto el actor incumplió los deberes que le impone la relación de trabajo, incurriendo en las cusas que justifican el despido que se refieren al literal “j”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La forma de terminación de la relación laboral
 El salario devengado por el actor

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral
 El cargo desempeñado por el actor

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en que el despido es injustificado le corresponde a la demandada la carga de demostrarlo, la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Quien decide observa que en el presente caso la empresa negó el salario señalado por el actor, por lo tanto no se tiene como cierto el salario alegado por el actor.-

Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”.

Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar su defensa.-



PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
NO PROMOVIÓ PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos,
2. Produjo documentales,
3. Promovió testimonial de la ciudadana: LORENA CASTRO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:
Con respecto con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES.
Corren a los folios 41 al 50, en copia certificada de participación de despido la misma se evidencia que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no lo exime de probar en sede jurisdiccional lo justificado o no del despido. Y ASI SE DECIDE

Corre insertos a los folios 51, 52, 55 Y 56 originales de documentos privados no suscritos por el actor en consecuencia quien decide no le da valor probatorio por cuanto no le son oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado,…”.-
Corre inserto a los folios 53 y 54 documentos privados debidamente suscrito por el demandante que al no ser desconocidos en su contenido y firma, quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

Con respecto a la testimonial de la ciudadana LORENA CASTRO, que corre inserto a los folios 122 al 123, quien decide no le da valor probatorio por cuanto de los dichos expresados por la testigo


rre al folio 102 original de solicitud que realiza a la inspectora del trabajo y la cual fue recibida por ese despacho en fecha 17 de abril del año 2002 en donde expone que le asignen un funcionario para que constate que no se permite la entrada a la sede de la demandada a los fines de prevenir de que le sea calificado el despido en base a lo estipulado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se refleja las consecuencias que le acarrea a cualquier trabajador que reclama sus derechos y beneficios que le corresponden de acuerdo a lo establecido en la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Con respecto al documental inserta desde el folio 50 al 58, anexo marcado “A”, contentivo de copia certificada de participación de despido de la misma se evidencia que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no lo exime de probar en sede jurisdiccional lo justificado o no del despido, aunado al hecho de que el trabajador solicitó en fecha 17 de abril del año 2002 solicitó a la inspectoría del trabajo que le asignen un funcionario para que constate que no se permite la entrada a la sede de la demandada y en fecha 25 de abril del mismo año la demandada realiza la participación del despido, lo que conlleva a quien decide a determinar que el despido se produjo por la conducta asumida por el trabajador en la defensa de sus derechos e intereses. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los documentales marcados “B”, que corre insertos a los folios 59 y 60 recibos de pago firmados por el trabajador, que no fueron desconocidos en su contenido y firma, quien decide le da pleno valor probatorio, ya que de los mismos se desprende que los pago correspondientes al trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la documental anexa marcada “C” contentiva de listado de nómina, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la forma de traer a los autos la prueba del número de trabajadores es por medio de la relación que deben consignar ante la Inspectoria del trabajo debidamente firmada y sellada como recibida. Y ASI SE DECIDE.

Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al haber evidenciado la parte demandada el despido injustificado, la presente acción surge improcedente.

D E C I S I Ó N

a. En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ÁNGEL BELISARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.363.157, representada judicialmente por la abogada FLOR M. DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.158, contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, representado por el abogado en ejercicio ALBERTO RIGO SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.806, en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como justificado.

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al alguacil de este Tribunal, siendo las _____________________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 18201