REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 24694

DEMANDANTE: ANGEL ALFREDO MOLINA SEVILLANO

APODERADO: JOSÉ ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS

DEMANDADA: DOMÍNGUEZ & CIA., C.A.

APODERADO: MIGDALIA MEDINA SÁNCHEZ

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano: ANGEL ALFREDO MOLINA SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.583.301, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.060, en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa DOMÍNGUEZ & CIA., C.A, representada por la abogada en ejercicio MIGDALIA MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.440, actuando en su carácter de apoderada judicial, Presentada en fecha 15 de Abril del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial me avoque al conocimiento de la presente causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
 Que en fecha 14 de junio del año 1999, previo examen médico con carácter obligatorio, ingresó en calidad de mecánico para la demandada,
 Que en fecha 24 de enero del año 2001, fecha en que cumplía 1 año 3 meses como trabajador fijo, fue despedido
 Que en esa empresa todo trabajador despedido es enviado a la consulta de enfermedades profesionales de la Dirección de medicina del Trabajo; Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en dicha evaluación se le diagnosticaron las siguientes enfermedades profesionales: Hernia Umbilical, Hernia Inguinal Izquierda, Quiste de Epididimo Izquierdo y Varicole Izquierdo,
 Que la demandada se niega rotundamente a reconocer este diagnostico médico como derivado de la estadía en la demandada, aduciendo que ya padecía dicha enfermedad,
 Que la empresa violó abiertamente lo establecido en el artículo 584 de la Ley orgánica del Trabajo,
 Que la demandada no cumple con las normas laborales relacionadas con la higiene y Seguridad Industrial, violando el ordenamiento jurídico,
Petitorio
 Que demanda para que la empresa DOMÍNGUEZ & CIA., C.A., convenga o en su defecto sea condenada a pagarle por los conceptos derivados de la enfermedad profesional:
- La cantidad de Bs. 11.250.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo,
- La cantidad de Bs. 4.830.000,00, por concepto de salarios caídos,
- La cantidad de Bs. 4.020.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogados
 Dichos montos alcanza la suma de Bs. 20.100.000,00

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas subsanadas por el suprimido Juzgado primero laboral.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Al momento de contestar la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor esgrimió a favor de su representada lo siguiente:
 Admitió la relación laboral que existió entre el demandante y su representada, desde el 14 de junio del año 1999.
 Negó rechazo y contradijo el resto de los alegatos explanados pro el actor en su escrito libelar
QUIEN DECIDE OBSERVA

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega la accionada tiene frente a él dada la relación laboral que los une, habida cuenta que con ocasión del trabajo que dice desempeña en la demandada, se le diagnosticaron enfermedades profesionales, las cuales atribuye a la inobservancia por parte de la empleadora de las normas de la Ley orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Higiene Y seguridad Industrial, su reglamento y los convenios internacionales.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuenta que el debate probatorio se desarrollo estando en vigencia lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

Surgen como hechos controvertidos:
 Que si las enfermedades diagnosticadas al actor son con ocasión del trabajo.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
 Promovió documentales
Con el escrito de promoción de pruebas
 Las pruebas presentadas no fueron admitidas por el Suprimido Juzgado laboral por tardías, según consta en folio 76 del expediente


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 Promovió el merito favorable que se desprende de los autos,
 Promovió documentales.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, con el escrito libelar:

 Promovió copia simple de notificación del despido, que corre inserta al folio 3, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada a lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto al informe, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, realizado por la supervisora de la Seguridad Social e Industrial, socióloga MARÍA TERESA PRIETO GÓMEZ, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un funcionario
 Con respecto al diagnostico médico efectuado por la Dra. Ninive Capote Martín, que corre inserto al folio 12 del expediente, quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte actora, y del mismo se determina que el actor presenta diagnostico de hernia Umbilical, Hernia Inguinal Izquierda, Quiste de Epidídimo Izquierdo y Varicocele Izquierdo. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a la documental que corre inserta al folio 13, contentiva de hoja de consulta, que no fue impugnada por la parte demandada, quien decide le da pleno valor probatorio de la misma se evidencia el diagnostico médico del actor y que se incluye en plan quirúrgico. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a la documental que corre inserta al folio 14, contentiva de hoja de consulta del servicio de Cardiología del cual se evidencia que el actor se debe realizar evaluación cardiovascular pre-operatoria, la cual no fue impugnada por la parte actora, quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto a la hoja de consulta, servicio de cirugía, que corre inserta al folio 15, la cual no fue impugnada por la apoderada de la parte demandada, quien decide le da valor probatorio, del mismo se desprende la intensión de corroborar el diagnostico que le realizaron al actor a solicitud de la demandada según consta en folio 16. Y ASI SE DECIDE.
 Con relación a la comunicación enviada por la coordinadora de la Dirección de medicina del Trabajo; Región Central, la cual fue recibida por la demandada, quien decide le da pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el diagnostico médico fue corroborado. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a las pruebas aportadas en el lapso de promoción, el Suprimido Juzgado Primero de Primero del Trabajo no las admitió por que fueron presentadas extemporáneas por tardías, según consta en el folio 76 del expediente, por lo tanto no se valoran. Y ASI SE DECIDE.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Con respecto al documento marcado “A” contentivo de baucher y concepto de pago concatenado con el anexo marcado “B”, firmados por el trabajador, quien decide les da pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante y de los mismos se desprende la cancelación de la demanda de los conceptos laborales. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto a las notificaciones de riesgos que corren insertos a los folios 72 y 74, las cuales no fueron desconocidos por la parte actora, quien decide la da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que la parte actora no trajo a los autos pruebas suficientes que llevaran a esta Juzgadora a determinar que las hernias que le fueron diagnosticadas se le produjeron con ocasión a la labor que prestaba para la demandada, ya que los documentales consignados como pruebas lo que evidencia es la existencia de las mismas más no que se produjeron por el trabajo desempeñado tanto es así que en la documental que corre inserta al folio 12, la Coordinadora Regional de la dirección de Medicina del Trabajo, en la penúltima línea, establece: “…es presumible que las hernias sean en ocasión del trabajo..”.

En los juicios como en el presente el actor debe probar la enfermedad y el trabajo desempeñado, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social por la vía jurisprudencial, Sentencia de fecha, 2 -12-2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora caso: Richard Maza Vs Andamios Anderson de Venezuela C.A; el cual se transcribe a continuación:
“… Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpreto la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 derogada; sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ese esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por la de “con ocasión del trabajo” o por “exposición al ambiente de trabajo” (Sentencia de la Sala; Nº 352, de fecha 17 de diciembre del año 2001)

DECISIÓN

Tomando en cuenta la valoración de las pruebas y criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión del actor en el juicio que incoara el ciudadano ANGEL ALFREDO MOLINA SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.583.301, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARGENIS OLAVARRIETA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.060, en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa DOMÍNGUEZ & CIA., C.A, representada por la abogada en ejercicio MIGDALIA MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.440, actuando en su carácter de apoderada judicial

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las __________


YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 24694