REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16681

DEMANDANTE: DORIS ZULAY SILVA PARRA

APODERADO: JOSE DE JESÚS VARGAS

DEMANDADOS: INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA C.A

APODERADOS: MARYOLGA GIRAN CORTEZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana DORIS ZULAY SILVA PARRA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.269, representada por el abogado en ejercicio JOSE DE JESÚS VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 49.188, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la sociedad de comercio denominada INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA C.A, representada por la abogada en ejercicio MARYOLGA GIRAN CORTEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8220; presentada en fecha 18 de noviembre del año 1996, ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, me avoque al conocimiento de la presente en virtud de haber sido designada Juez suplente especial, y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4)
Alega el apoderado de la actora a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
 Que inicio su relación laboral dentro de las instalaciones de FRUTERIA INDUSTRIAL C.A. en fecha 17 de octubre del año 1994,
 Que para la realización de la labor prestada el contrato se celebro entre el ciudadano SEGUNDO LUGO, como gerente de recursos humanos del fondo de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS AF,
 Que la mencionada empresa fue sustituida por la empresa INDUSTRIAS LACTEAS C.A. lo cual se evidencia de comunicación de fecha 2 de agosto de 1996, que recibió el sindicato profesional de la industria alimenticia y sus similares del Estado Carabobo,
 Que demanda la responsabilidad solidaria de las empresas FRUTERA INDUSTRIAL C.A., INDUSTRIA LACTEA C.A., INVERSIONES Y SERVICIOS AF Y RYS CONSTRUCCIONES C.A.
 Que demanda el pago de las prestaciones sociales en forma doble del preaviso y el beneficio de antigüedad fundamentados en los siguientes conceptos de carácter salarial:
- Salario mínimo por decreto presidencial mas el salario a destajo que es de Bs. 2.297,00 por 60 días de preaviso que asciende a la cantidad de Bs. 137.820,00
- Antigüedad 120 días que ascienden a la cantidad de Bs. 490.239,60
- Utilidades 157,5 días de conformidad con cláusula de convención colectiva numero 41, que asciende a la cantidad de Bs. 361.780,22
- Vacaciones 105 días que ascienden a la cantidad de Bs. 241.188,15, de conformidad con la clausula 46
- Horas extras 2.576 que de conformidad con la cláusula 46 que asciende a la cantidad de Bs. 239.000,00
- Prima por asistencia según cláusula 43 que asciende a la cantidad de Bs. 9.555,00
- Prima por comida según cláusula 42 que asciende a la cantidad de Bs. 9.450,00
- Descanso semanal que asciende a la cantidad de Bs. 209.029,73
- Salario mínimo que asciende a la cantidad de Bs. 315.000,00
- Bono de transporte y alimentación que asciende a la cantidad de Bs. 187.200,00
- Que el monto de las prestaciones sociales reclamadas asciende a la cantidad de Bs. 2.200.262,00, menos la cantidad de Bs. 69.000,00 que recibió en calidad de anticipo en prestaciones sociales del fondo de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS AF; por lo que el monto de la presente demanda es de Bs. 2.131.262,00
 Que igualmente demanda la indexación salarial de estos conceptos
 Que demanda el cumplimiento de la obligación de pagarle el seguro social obligatorio, el paro forzoso y la ley de política habitacional

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de las accionadas, a los fines de enerva las pretensiones de la actora alego lo siguiente:
 Negó la existencia de la relación laboral entre la actora y sus patrocinados y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan





PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar:
 Promovió documentales
Con el escrito de promoción de pruebas
 No promovió pruebas

DE LAS DEMANDADAS:
 Promovió pruebas, que no fueron admitidas por el suprimido Juzgado Primero laboral, por extemporáneas por tardías,

DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada negó la relación laboral le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio o bien que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…” y al esta no ser desvirtuada por la parte demandada la pretensión se haría procedente

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el escrito libelar promovió documentales:
- Copia Simple de registro de comercio denominado INVERSIONES Y SERVICIOS AS, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto su consignación no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE

- Documentos privados contentivos de recibos de pagos, los cuales la apoderada de las accionadas en el escrito de contestación de la demandada los desconoció tanto en su contenido como en su firma de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, no ejerciendo la parte actora ningún recurso para darle validez, en consecuencia quien decide no los valora. Y ASI SE DECIDE

- Copia Simple de registro de comercio de la empresa denominada R & CONTRUCCIONES, C.A. quien decide no le da valor probatorio, por cuanto su consignación no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


- Con respecto al documental que corre inserto al folio 15, marcado “E”, contentivo de acta, el cual no esta suscrito por las demandadas, en consecuencia no le es oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que establece: “...El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...”, en consecuencia quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Con respecto a la copia de la convención colectiva celebrada entre FRICA, frutera industrial y el Sindicato Profesional de la industria alimenticia y sus similares del Estado Carabobo, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada para dilucidar la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.


Con el escrito de promoción de pruebas
 No promovió pruebas dentro del lapso legal

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- No promovió pruebas dentro del lapso legal por lo que fueron declaradas, por el suprimido Tribunal primero de Primera Instancia del Trabajo, extemporáneas por tardías.

CON RESPECTO AL DEFENSA SUBSIDIARIA DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “... Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios...” y el artículo 64 ejusdem establece: “...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado dentro de los Dos (2) meses siguientes...”; Ahora bien observa quien decide que alega la actora que la relación laboral culminó el 16 de julio del año 1996, que la demanda fue presentada en fecha 18 de noviembre del año 1996 y que los carteles de citación fueron fijados por el alguacil del suprimido juzgado Primero, en fecha 21 de mayo del año 1997; verificando dichos lapsos se concluye que la actora habiendo introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía hasta el día 16 de Septiembre del año 1997, tal como lo establece la apoderada de las demandadas en su escrito de contestación a la demanda, debido a los 2 meses de gracia que establece el citado artículo 64 ejusdem, para citar o notificar a las demandadas, pero en este caso no fue necesario agotar los 2 meses de gracia por cuanto el cartel fue fijado el 21 de mayo del año 1997, es decir dentro del año del termino de la relación laboral que alega la actora mantuvo con las demandadas; en consecuencia es improcedente la defensa de prescripción alegada por la apoderada de las accionadas. Y ASI SE DECIDE.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante no trajo pruebas suficientes para que por lo menos le hiciera presumir a quien decide la existencia de una relación laboral con las demandadas formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo, Que establece “... Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...”
El alegato de prescripción de la acción resulta improcedente.


DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos no se desprende la existencia de la Relación Laboral, ya que ni siquiera la presunción de la prestación del servicio fue traída a los autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara la ciudadana DORIS ZULAY SILVA PARRA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.269, representada por el abogado en ejercicio JOSE DE JESÚS VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 49.188, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la sociedad de comercio denominada INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA C.A, representada por la abogada en ejercicio MARYOLGA GIRAN CORTEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8220.


No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



YUDITH SARMIENTO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________



YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp. 16681.-